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2.1. Competencia de las autoridades españolas en el fenómeno sucesorio

A)Régimen de competencia judicial internacional

El régimen de competencia judicial internacional está recogido en los arts. 4 al 10 R 650/2012.

El foro de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento se acoge como criterio principal de conexión para resolver sobre la totalidad de la sucesión (art. 4), salvo que el causante hubiera elegido su ley nacional para regir la sucesión; por lo tanto se acoge el criterio del forum legis que consiste en hacer que dependa la competencia judicial internacional del ordenamiento jurídico por el que se regule la situación en cuestión.

La cláusula de elección de foro, para tener validez, tiene que concluirse conforme a una serie de condiciones, a fin de que todas las partes interesadas participen en el acuerdo. Su otorgamiento de forma escrita, fechada y firmada por los interesados, son las condiciones de forma a las que queda sometida. Se considerará hecha por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos.

La electio fori no tendrá virtualidad cuando se ponga de manifiesto que no todas las partes del procedimiento son parte del acuerdo, salvo que todas comparezcan en el procedimiento, sin impugnar la competencia, momento en el que quedarán vinculadas por la elección del foro.

La competencia de las autoridades de la nacionalidad del causante, debido a la elección de su Derecho como ley aplicable, no sólo es posible porque las partes interesadas finalizaran un acuerdo de sumisión; en efecto, a falta de electio fori el tribunal normalmente competente podrá abstenerse de conocer, a instancia de una de las partes, si considera que los tribunales, cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, teniendo para ello en cuenta tanto la ubicación de los bienes, como la residencia habitual de las partes.

En definitiva, la competencia de las autoridades de la nacionalidad se producirá si existe un acuerdo de sumisión (expresa o tácita) por todas las partes interesadas, o bien por la transferencia de la competencia del tribunal que, en principio, era competente.

El sobreseimiento de la causa es posible si, abierto un proceso sucesorio por el tribunal de oficio, las partes deciden resolver el asunto extrajudicialmente ante las autoridades del Estado de la nacionalidad del causante.

En el art. 10 del R 650/2012 se incluye la denominada competencia subsidiaria, con la que se posibilita atraer el conocimiento del asunto a las autoridades del Estado UE de situación de los bienes, aunque el causante no tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual en un Estado UE. El ejercicio de esta competencia puede extenderse a toda la masa hereditaria o sólo a los bienes situados en el territorio del Estado en cuestión.

Se abre, como está sucediendo en otros instrumentos europeos, un forum necessitatis para paliar los supuestos en los que, ni los tribunales de un Estado UE conforme al R-650/2012, ni los tribunales de un tercer Estado, con el que el asunto tiene una vinculación estrecha, tuvieran competencia para resolver. El art. 11 exige una vinculación suficiente del asunto con el Tribunal del Estado UE que por aplicación del forum necessitatis vaya a conocer.

El art. 12 dispone la limitación de procedimientos para los casos en los que haya bienes situados en terceros Estados, y la decisión que sobre los mismos pudiera tomarse por el Tribunal del Estado UE que está conociendo de la sucesión no tuviera posibilidades de ser reconocida en el tercer Estado ni, en su caso, declarada ejecutiva.

El R-650/2012 reserva la competencia de los Tribunales de los demás Estados UE de la residencia habitual de los herederos y legatarios para aspectos diversos, que conforme a ley aplicable puedan realizarse ante dichos tribunales. Esta opción se ofrece debido a que probablemente la residencia habitual de las personas citadas puede estar situada en un Estado distinto del que se está tramitando la sucesión.

El Capítulo II finaliza estableciendo las normas de funcionamiento de las reglas de competencia: inicio del procedimiento (art. 14); comprobación de la competencia (art. 15); comprobación de la admisibilidad (art. 16); litispendencia (art. 17); conexidad (art. 18).

B)Intervención notarial

La actuación de los notarios en materia sucesoria es amplia, con independencia del tipo de delación de la herencia. La reglamentación de su competencia se encuentra en el RN, aprobado por Decreto de 2/6/1944 revisada en 2011. Conforme al mismo, el notario podrá intervenir en su demarcación notarial para otorgar un testamento, realizar una renuncia de la herencia o su aceptación, partición, etc, de cualquier persona que lo requiera, con independencia de que tenga o no su domicilio o bienes en España.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 18/1/2005 apoya la competencia del notario español para la autorización de un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de un súbdito extranjero domiciliado en España.

Respecto de las sucesiones mortis causa no contenciosas, la figura central en nuestro sistema es la autoridad notarial de quien conviene apreciar lo siguiente:

  1. Los Notarios españoles no estarán vinculados por las normas de competencia incluidas en el R-650/2012 por lo que continuarán aplicando el sistema de competencia que el RN establece, el principio de libertad de elección de Notario (art. 126 RN).
  2. Sin embargo, sí quedan vinculados por las previsiones que sobre la ley aplicable contiene dicho instrumento.
  3. Los documentos que los Notarios expidan circularán, de acuerdo con las previsiones del R-650/2012.

C)Respecto de los cónsules españoles en el extranjero

Con carácter general, pueden actuar: cuando el causante fuera nacional español, y siempre que en la demarcación consular se haya producido el fallecimiento, o el causante tuviera bienes en el mismo.

El cónsul puede asumir funciones notariales, informativas y representativas. La intervención de los cónsules como notarios en relación con las disposiciones testamentarias de sus nacionales, está recogida en el Convenio de Viena sobre Funciones Consulares, en el Convenio Europeo sobre Funciones Consulares, así como en múltiples Convenios consulares bilaterales. En los arts. 734 y ss CC, se reconoce esta facultad a los agentes consulares y se ordena el modo de proceder.

En relación a la función de información, la mayoría de los Convenios consulares reconocen una obligación bilateral de información y cooperación recíproca, entre el cónsul y las autoridades locales.

Por último, a la autoridad consular se le asigna la función de representación que, en algunos casos, no se limita sólo a proteger la herencia, sino también a adjudicarla, proceso que ha suscitado mayores problemas.

2.2. Reconocimiento en España de decisiones extranjeras

En el ámbito UE, y a partir de la fecha de aplicación del R 650/2012, se prevé un régimen doble de reconocimiento. De un lado, el Capítulo IV está dirigido al reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones judiciales, mientras que en el Capítulo V se regula la aceptación y fuerza ejecutiva de los documentos públicos expedidos en un Estado UE, así como de las transacciones judiciales.

Una innovación ha sido la creación de un certificado sucesorio europeo. La competencia para emitirlo la tendrán las autoridades judiciales de los Estados UE. También podrán emitir el citado certificado las autoridades notariales, competentes para sustanciar sucesiones mortis causa según el Derecho nacional, siempre que el Estado en cuestión, en este caso España, así lo hubiera notificado a la Comisión.

El certificado sucesorio es un título ejecutivo, aunque su acceso al Registro está condicionado a la satisfacción de los requisitos del Estado donde éste se localice; si bien no se puede mermar el efecto útil del Reglamento, es decir, no se podrán exigir requisitos que pongan en peligro los fines que el mismo persigue. En consecuencia, para el supuesto español, lo anterior conlleva que, aunque se requiera, para el acceso al Registro español, de un certificado emitido por autoridad competente extranjera, la calificación positiva del Registrador, alguno de los aspectos que nuestra normativa ordena controlar no podrán exigirse cuando el documento venga de una autoridad de un Estado UE.

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