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4.1. Pluralidad de regímenes legales

Una de las características más importantes del sistema de normas de DIPr, en general, y del sistema de normas de competencia judicial internacional, en particular, es la relativa a su pluralidad de fuentes. El abanico de normas que regulan el sistema español de competencia judicial internacional está compuesto tanto por normas de fuente interna (arts. 22 y 25 LOPJ) como por normas de fuente europea (Reglamentos), y por normas de fuente internacional (distintos convenios internacionales).

Las normas de competencia judicial internacional previstas en la LOPJ son de aplicación subsidiaria a las normas de fuente europea o fuente internacional; es decir, sólo se aplicarán en defecto de aplicación de los Reglamentos europeos o Convenios internacionales. Los Convenios internacionales que, para materias especiales, contienen normas de competencia internacional son, básicamente, Convenios relativos al transporte de mercancías (carretera, ferrocarril, vía aérea y marítima).

4.2. Delimitación de los regímenes legales: fuente europea, fuente internacional y fuente interna

A)El régimen de normas de fuente europea: los reglamentos europeos

La comunitarización del DIPr en general y del Derecho procesal internacional en particular ha supuesto la promulgación de una serie de Reglamentos de particular relevancia en el ámbito de la competencia judicial internacional.

Dentro del amplio abanico de textos normativos promulgados en el ámbito de la competencia judicial internacional cabe destacar los siguientes:

(i) Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido) del Parlamento Europeo y del Consejo: es el instrumento de mayor relevancia en este ámbito. Básicamente, se limita a recoger una serie de modificaciones hechas al articulado del Reglamento Bruselas I.

Es un Reglamento "doble", pues regula dos ámbitos distintos: la competencia judicial internacional por un lado y el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (exequátur) por otro. Las normas de competencia del Reglamento designan los tribunales del Estado miembro que pueden o deben ser competentes para conocer de un determinado litigio.

Los tribunales de los Estados miembros que duden sobre su interpretación podrán plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos previstos en el TFUE.

La característica más importante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de estos instrumentos es el criterio de interpretación o definición autónoma y en cuya virtud, determinados conceptos deben interpretarse de un modo propio, desvinculado del Derecho de cualquier Estado miembro, en atención al sentido y fin del propio Reglamento. El principio de confianza mutua entre Estados también inspira la interpretación del texto.

La aplicación del Bruselas I refundido depende de que se cumpla el criterio de aplicación material.

El criterio de aplicación material del Reglamento está regulado en su art. 1.

El Reglamento se aplica a los litigios derivados de relaciones de Derecho privado y no a las relaciones de Derecho público. Tampoco se aplica a los litigios en los que la autoridad de un Estado actúe en ejercicio del poder público (iure imperii).

No obstante la aplicación del Reglamento a las materias civil y mercantil, el art. 1 enumera una serie de materias que, aun tratándose de materias propias de los ámbitos civil y mercantil, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento. Se trata, en concreto, de las siguientes materias:

  1. el estado y capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable;
  2. la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos.
  3. la seguridad social;
  4. el arbitraje.

Y en fin, tanto las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, como los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte, quedan excluidas del ámbito del Bruselas I refundido por tratarse de materias reguladas en los reglamentos específicos de alimentos y de sucesiones.

Por otro lado, para la aplicación de ciertos foros de competencia, el Reglamento exige que el demandado esté domiciliado en un Estado UE (art. 4), de tal forma que, si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, el demandante no podrá invocar la aplicación de estos foros. Este dato es importante porque los foros especiales por razón de la materia son foros habitualmente invocados por el demandante. Lo anterior no implica que los tribunales del Estado UE donde el demandante pretende presentar su demanda sean incompetentes para conocer del asunto, sino que ante la inaplicación de los foros citados, la competencia del tribunal donde se presenta la demanda vendrá, en su caso, determinada por los foros de competencia previstos en la norma interna.

También conviene advertir que el criterio de referencia -domicilio del demandado en la UE para aplicar los foros general y especiales- no constituye un criterio que deba cumplirse para aplicar los foros exclusivos de competencia (art. 24); las cláusulas de sumisión expresa a tribunales (art. 25); y, los foros en materia de contrato de consumo y contrato de trabajo que son de aplicación cuando el demandado es el empresario (arts. 18 y 21 respectivamente).

(ii) Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis): los objetivos del texto se concretan en uniformar las normas de competencia judicial internacional entre los Estados miembros y simplificar el reconocimiento de las resoluciones judiciales en materia matrimonial. Se trata también de un Reglamento "doble" en la medida en que regula tanto la competencia como el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (exequátur). Además, en tanto que Reglamento europeo, es directamente aplicable por todas las autoridades de los Estados miembros; sus normas prevalecen sobre las normas de fuente interna; y, la interpretación de sus preceptos recae en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Bruselas II bis no contempla ningún criterio de aplicación personal; es decir, el domicilio del demandado es una circunstancia irrelevante a efectos de su aplicación.

(iii) Reglamento 4/ 2009 (de alimentos): además de determinar la competencia y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones, incluye cuestiones de ley aplicable y cuestiones de cooperación entre autoridades.

(iv) Reglamento 650/2012 (de sucesiones): además de determinar la competencia y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones, incluye cuestiones de ley aplicable.

B)El régimen de normas de fuente internacional: el Convenio de Lugano II

Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano en 2007. El Convenio Lugano II sustituye al Convenio Lugano I de 1988 y está en vigor desde el 1 de enero de 2010 entre los Estados de la Unión Europea, Noruega, Suiza e Islandia (miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio -Asociación Europea de Libre Comercio-).

El Convenio Lugano II se caracteriza por adoptar el articulado del Reglamento Bruselas I (hoy derogado por el Bruselas I refundido). El Lugano II pretende ampliar a los tres Estados citados el marco normativo en materia de competencia judicial internacional que preveía el Bruselas I. En consecuencia, este instrumento se aplica, por un lado, para determinar la competencia judicial internacional de los tribunales de Noruega, Suiza e Islandia entre sí; y por otro, para determinar la competencia judicial internacional entre los tribunales de los Estados UE y los tribunales de los tres Estados citados. Tanto el ámbito material como los criterios de aplicación son idénticos a los del derogado Bruselas I: sólo se aplica cuando la materia objeto de la controversia esté incluida en su ámbito de aplicación y cuando el demandado tenga su residencia habitual en uno de los Estados parte. Puede afirmarse, por tanto, que si el demandado tiene su residencia en un Estado de la Unión Europea, los tribunales de un Estado sólo podrán declararse competentes en aplicación de las normas de competencia del Bruselas I refundido. Si en cambio, el demandado tiene su residencia en Noruega, Suiza o Islandia, los tribunales de un Estado de la Unión Europea sólo podrán declararse competentes en aplicación del Lugano II.

El Protocolo 2 del Convenio crea un Comité permanente que asume su interpretación uniforme.

C)El régimen de normas de fuente interna: los arts. 22 y 25 LOPJ

Este régimen está conformado por los arts. 22 y 25 LOPJ y constituye el régimen general en el sistema español de competencia judicial internacional, y es de aplicación subsidiaria respecto de las normas europeas o internacionales. Pese a su carácter subsidiario, es un régimen completo, por cuanto regula todos los supuestos de competencia judicial internacional que puedan suscitarse.

Por otro lado, sólo regulan la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, por lo que se trata de un régimen unilateral.

Conviene destacar que el art. 9.1 LJV establece, con carácter general, la aplicación de las normas de competencia judicial internacional previstas en los textos supranacionales (Reglamentos europeos, convenios bilaterales) y, en defecto de éstos, las disposiciones citadas de la LOPJ.

4.3. Esquema general del sistema español de competencia judicial internacional

Las normas que regulan la competencia judicial internacional pueden esquematizarse, en virtud del criterio de atribución, en cuatro tipos de foros de competencia:

  • Foro general: El foro general es el domicilio del demandado (art. 22 LOPJ; art. 4 Bruselas I refundido). Salvo contadas excepciones, siempre que el demandado tenga su domicilio en España los tribunales españoles tendrán competencia para conocer de un litigio internacional. Lo cual no obsta para que los tribunales de otros Estados también puedan declararse competentes en el mismo litigio.
  • Foros especiales:
    • Foros especiales por razón de la materia: se configuran en atención al objeto del litigio. Son foros concurrentes con el foro general, de tal suerte que si prevén la competencia de los tribunales de un Estado distinto de aquel en el que el demandado tiene su domicilio, el demandante podrá plantear su demanda o bien ante los tribunales del Estado del domicilio del demandado o bien ante los tribunales del Estado designado por el foro especial.
    • Foros de protección: se establecen en atención a la parte más débil en una relación jurídica. Tienen esta consideración el asegurado, el consumidor y el trabajador. Designando competentes los tribunales del lugar de residencia de la parte débil.
  • Foros exclusivos: tienen primacía sobre el foro general, los foros especiales y el foro de la autonomía de la voluntad; de tal modo que su aplicación al supuesto excluye a los demás foros. Su razón está en el interés del legislador por preservar la jurisdicción en determinados supuestos. Los tribunales que tengan atribuida esa competencia no reconocerán ninguna resolución judicial extranjera que resuelva sobre alguna de estas materias.
  • Foro de la autonomía de la voluntad: opera de forma expresa o tácita. Las partes pueden acordar someter una disputa presente o futura a una jurisdicción determinada. Esta sumisión suele pactarse de forma expresa en una cláusula del contrato, pero también es posible que se manifieste de forma tácita: la parte demandada ante la jurisdicción comparece ante los tribunales sin impugnar su competencia. Además, los foros general y especial por razón de la materia son foros de carácter dispositivo. El límite a la autonomía de la voluntad radica en el respeto a los foros exclusivos: las partes no pueden acordar la sumisión expresa cuando la materia objeto de controversia es competencia de un foro exclusivo.

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