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3.1. Principios informadores

Tanto el legislador español como el legislador europeo se valen de dos principios informadores para diseñar la norma de competencia judicial internacional. El primer principio se concreta en la autonomía de la voluntad; el legislador ha creado un sistema formado por un amplio número de normas dispositivas. El segundo principio se concreta en el principio de proximidad razonable -este principio opera en defecto de autonomía de la voluntad-. En su virtud, el legislador fija la competencia de los tribunales cuando la vinculación del supuesto con el Estado sea lo suficientemente intensa como para entender que esa competencia está justificada.

3.2. Límites en la regulación de la competencia judicial internacional

La libertad de configuración del legislador estatal para regular la competencia judicial internacional no es absoluta. El Tribunal Constitucional ha señalado, por un lado, que el legislador no ha querido "atribuir una ilimitada extensión a la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles, sino sólo un volumen razonable en atención a la proximidad o vinculación de los supuestos con nuestro ordenamiento" (STC 140/1995). Por otro, ha señalado también que "el demandado en el proceso civil sólo podrá ser sometido a una determinada jurisdicción si las circunstancias del caso permiten considerar que el ejercicio del derecho de defensa no se verá sometido a costes desproporcionados" (STC 61/2000).

Debe señalarse que el art. 21.2 LOPJ establece un límite específico a la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, cual es el relativo a la inmunidad de jurisdicción y ejecución: "Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público".

El límite que impone la inmunidad de jurisdicción supone que un tribunal español competente para conocer de un supuesto de tráfico jurídico externo no podrá incoar el procedimiento en cuestión si el demandado hace valer su condición de titular de inmunidad de jurisdicción. Por su parte, el límite que impone la inmunidad de ejecución se hace valer frente a una sentencia que pone fin a un proceso, impidiendo la ejecución forzosa de la misma. Ambas inmunidades se aceptan como límites en consideración de los principios de igualdad soberana, cooperación y reciprocidad entre Estados.

3.3. El cauce de la regulación de la competencia judicial internacional: los foros de competencia

Con la expresión foro de competencia se hace alusión a aquella circunstancia concreta a cuya luz los tribunales de un Estado se declaran competentes para conocer de un supuesto de tráfico jurídico externo.

Tradicionalmente, los foros de competencia han sido encuadrados en dos grupos:

  1. De carácter objetivo, ya que operan con independencia de la voluntad de las partes y se sirven de criterios tanto personales como territoriales para localizar el tribunal competente: nacionalidad o domicilio de alguna de las partes; lugar donde se firma el contrato; lugar donde se encuentra el bien; o, lugar donde se produce el daño.
  2. De carácter subjetivo, derivados de la voluntad de las partes. Pues en el ejercicio de su autonomía de la voluntad y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento estatal, los intervinientes en un negocio jurídico pueden acordar la sumisión de sus litigios, presentes o futuros, a los Tribunales de un Estado determinado (acuerdo de elección de foro). Y aún sin necesidad de un acuerdo expreso de elección por vía de la sumisión tácita, es decir, por el hecho de presentar el actor la demanda ante los Tribunales de un Estado determinado y comparecer el demandado sin impugnar la competencia judicial de dicho Tribunal.

Hay que tener en cuenta, otros criterios de competencia judicial, más excepcionales, que se basan en circunstancias procesales relacionadas con otros litigios o con la aplicación del propio derecho en el proceso. Los foros usuales son aquellos que otorgan competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado en razón de un criterio razonable entre otros muchos. Se consideran foros exorbitantes aquellos que atribuyen competencia judicial internacional en razón de un criterio desproporcionado o excesivo.

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