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La declaración de fallecimiento, ha sido tradicionalmente una materia incluida en el supuesto del art. 9.1 CC y por tanto regida por la ley personal. Algunos ordenamientos se han inclinado por la aplicación de la ley rectora de las relaciones entre los cónyuges.

Esta solución presenta ciertos problemas con relación al efecto que la declaración de fallecimiento tiene en el matrimonio en los distintos ordenamientos jurídicos. Mientras que para unos tal declaración supone la disolución del matrimonio, para otros no produce tal efecto, de tal modo que en el caso de esposos con leyes personales diferentes es posible que la ley personal del cónyuge supérstite lo admita y que, sin embargo, su recuperación de la capacidad nupcial quede impedida por la ley personal del cónyuge fallecido que niegue este efecto a tal declaración.

La incidencia que en ambos cónyuges tiene la disolución del matrimonio por declaración de fallecimiento, ha inclinado a la doctrina a evitar la aplicación de la ley personal de uno u otro cónyuge y a buscar por el contrario, una ley común. Así se incluiría tal declaración, en el caso específico de disolución del matrimonio, en el supuesto del art. 9.2 CC.

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