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Lo dicho hasta aquí es válido, sin perjuicio de lo que establezcan para este ámbito las disposiciones del Derecho comunitario. Desde la óptica de la libertad de establecimiento consagrada en el Tratado, el juego del Derecho comunitario se percibe con especial intensidad en el ámbito del reconocimiento de sociedades. Especialmente relevante en este contexto es el art. 54 TFUE que dice: "Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros".

La doctrina ha discutido ampliamente el alcance de este precepto, distinguiendo en él dos aspectos diferentes. Un primer sector considera que es una norma que no tiene contenido conflictual, pues sería una norma que tiene como finalidad exclusiva concretar el ámbito de aplicación subjetivo de la libertad de establecimiento de las personas jurídicas, nada más que eso. Pero el beneficio de dicha libertad dependería también de las restricciones que los Estados miembros legítimamente opusiesen mediante las oportunas normas de extranjería. Desde esta óptica, lo único que pretendería garantizar este artículo sería el establecimiento secundario de una sociedad correctamente constituida conforme a su ley aplicable.

Un segundo sector entiende que es una norma de carácter conflictual, porque para que una persona jurídica pudiera beneficiarse de las libertades comunitarias, bastaría con que se diesen las conexiones que recoge la norma, o sea, bastaría con que se hubiera constituido conforme al Derecho de un Estado miembro y además tuviese su sede real en algún Estado miembro, de manera que el Derecho conforme al cual se hubiere constituido no tendría por qué ser el Derecho del Estado en el que tuviera su sede real la sociedad. Desde esta perspectiva se afirma que el art. 54 TFUE acoge el reconocimiento mutuo de sociedades.

La balanza se ha inclinado del lado de este segundo sector, tras una reciente sentencia del Tribunal de JusticiaCE en los asuntos Centros (9/3/1999) y Überserring (5/11/2002).

En la sentencia que el Tribunal de JusticiaCE dicta al respecto, afirma que los actuales art 49 y 54 TFUE, se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la sociedad controvertida ejerza toda su actividad en el Estado en que dicha sucursal se encontrara establecida.

Pese que la aprobación que el Tribunal da a la “maniobra” de los socios, advierte que esta interpretación no excluye que las autoridades del Estado miembro afectado, puedan adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad..., ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que en realidad lo que pretenden, mediante la constitución de una sociedad, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.

Consecuentemente, y en virtud de la Sentencia Centros, parece lógico inferir que en adelante un Estado miembro estará obligado a reconocer una sociedad que se haya constituido válidamente conforme al Derecho de otro Estado miembro, con independencia de la ubicación de la actividad real que desarrolle la sede principal. Esta conclusión tiene especial trascendencia en aquellos Estados que acojan el criterio de sede real en su ordenamiento, y no tanto para los otros, como España, que contemplen el criterio de constitución.

Entre los logros más significativos en el proceso de armonización, cabe destacar, por ejemplo, el Reglamento (CE) 2157/2001, del Consejo, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE).

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