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4.1. Los matrimonios inscribibles en el Registro Civil español y su prueba

De acuerdo con el art. 61 CC, el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, pero para su pleno reconocimiento será necesaria su inscripción.

Son inscribibles en el Registro Civil español (art. 2 y 15 LRC):

  • Los matrimonios en los que al menos uno de los cónyuges sea español (con independencia de dónde se contraiga).
  • Siempre que el matrimonio se contraiga en España (sea cual fuere la nacionalidad de los cónyuges).

Igualmente, "se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español" (art. 9 LRC).

La inscripción supone no sólo la prueba del matrimonio, sino también la presunción de su validez. La inscripción en el Registro, "hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contra" (art. 59.4 LRC), ya que los restantes medios de prueba admitidos en nuestro derecho servirán únicamente para producir tal inscripción. Una vez inscrito el matrimonio en el Registro se entregará a cada uno de los contrayentes "documento acreditativo de la celebración de matrimonio".

En el caso de que no hubiera existido inscripción o hubiesen desaparecido los libros del Registro Civil (art. 327 CC), se admitirán otros medios de prueba, pero es requisito, en el primer caso, para su admisión, que se haya instado previa o simultáneamente su inscripción o la rectificación del asiento. Cuando se impugnen en juicio los hechos inscritos deberá instarse la rectificación correspondiente. Los medios de prueba serán todos los admitidos en el Derecho español, si los matrimonios se han celebrado ante Autoridad española. Si lo han sido ante Autoridad extranjera, o consensuales, si bien el objeto y la carga de la prueba deben ser regulados por lex causae, la admisibilidad de los medios de prueba quedará regida por la ley española como lex fori aunque se admite la eficacia de las pruebas documentales preconstituidas en el extranjero que reúnan los requisitos del art. 323 LEC. Estos medios de prueba deben demostrar la existencia de un matrimonio válido, por lo que habrá de probarse que se cumplieron los requisitos para su celebración (art. 9.1, 49 y 50 CC).

Cuando las pruebas aportadas no hayan sido suficientes para la inscripción, o el matrimonio no reúna los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil se puede proceder a una anotación con valor simplemente informativo.

De la posibilidad de acudir a los Tribunales españoles para la inscripción o reconstrucción de la inscripción o para la impugnación, se deduce que la validez definitiva del matrimonio sólo puede establecerse mediante sentencia judicial. En consecuencia, como en la prueba de la nacionalidad, la inscripción registral sólo proporciona una prueba iuris tantum, aunque de validez erga ommes.

Las sentencias judiciales de validez o nulidad se inscribirán en el Registro Civil (art. 61 LRC). Si ésta ha sido dictada en el extranjero, para la inscripción se necesitará el “exequatur” de la decisión extranjera (algunas excepciones en separación y divorcio). Si la sentencia ha sido dictada por Tribunal eclesiástico, se estará a lo previsto en el art. 80 CC y el art. 61 LRC. En éste último se requiere para la inscripción que la sentencia cumpla "los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico".

4.2. Los matrimonios no inscribibles en el Registro Civil español y su prueba

No tienen acceso al RC español los matrimonios de extranjeros contraídos en el extranjero a no ser que sirvan de base a otras inscripciones exigidas por el Derecho español.

La prueba de estos matrimonios no inscribibles en el Registro Civil se llevará a cabo a través del art. 323 LEC (en relación con el 319) si se trata de prueba documental o de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho español y se limitará al hecho de la celebración del matrimonio y no a su validez. Y si la prueba es un documento público y se pretende no sólo probar el hecho, la fecha o la identidad de las partes, sino también su eficacia, se estará al apartado 3 del art. 323 LEC, que exige que ésta sea determinada conforme a las leyes extranjeras y españolas aplicables a la capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

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