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3.1. Conceptos de nulidad e inexistencia

La infracción de los requisitos de fondo o formales de prestación de consentimiento del matrimonio puede acarrear la inexistencia del matrimonio, o bien por su ineficacia, la nulidad. La determinación de si un matrimonio es inexistente (supuesto que excluiría los efectos previstos para el cónyuge de buena fe, según el art. 79 CC) o únicamente nulo corresponde decidirla a la ley que rige la validez del acto.

3.2. Ley aplicable a la nulidad

La nulidad del matrimonio ha de ser declarada por la Autoridad judicial.

En consecuencia, si la nulidad se pretende alegando la infracción de los requisitos de forma, se estará a los art. 49 y 50 CC, y si se alega infracción de los requisitos de fondo, se aplicará la ley nacional de cada uno de los contrayentes (art 9.1 CC).

La ley rectora de la nulidad tiene un ámbito general de aplicación que incluye tanto los plazos y condiciones (caducidad y prescripción) como la posibilidad de convalidación de un matrimonio nulo. Ésta ley también determinará las personas legitimadas para ejercer la acción; en este punto surge un problema adicional derivado de la legitimación que nuestro derecho otorga al Ministerio Fiscal para interponer la acción en determinados supuestos.

3.3. Los efectos de la nulidad

En muchos sistemas jurídicos, incluido el nuestro, la declaración de nulidad de un matrimonio no impide que éste puede producir ciertos efectos civiles propios de un matrimonio válido: es la figura del matrimonio putativo (art. 79 CC), desconocido en los sistemas anglosajones. La atenuación de los efectos de la nulidad, se regirá por la misma ley que rige la nulidad del matrimonio. Según el art. 107 CC esta ley determinará si existe o no nulidad y su extensión, es decir, cuáles son los efectos civiles que ese matrimonio nulo produjo. Si el matrimonio putativo o alguna institución con efectos similares no existiera en la ley aplicable a la nulidad, el Tribunal español acudiría a los principios de orden público para evitar las consecuencias que de ello se derivarían tanto para el cónyuge de buena fe como para los hijos.

En el supuesto de que la ley aplicable a la nulidad sí reconociera algunos efectos al matrimonio nulo, la doctrina disentía en cuanto a determinar cuál sería la ley aplicable a los mismos. Tampoco existía jurisprudencia.

En el caso de que la ley aplicable a la nulidad prevea un régimen de convenio regulador, su equiparación a los de divorcio, nos permite estudiarlo en el tema dedicado al divorcio.

Respecto de las obligaciones que surgen derivadas de la sentencia de nulidad (pensiones, guarda y visita, alimentos, etc) sería la ley de la nulidad la aplicable. Si el problema fuera la incidencia específica de la nulidad en alguno de los efectos del matrimonio, cada efecto habría de regirse por la ley que normalmente le sería aplicable. Así, la disolución del régimen económico matrimonial, por causa de una nulidad matrimonial, se llevará a cabo conforme a la ley rectora de dicho régimen matrimonial, el derecho a utilizar el nombre del marido por la ley aplicable a los efectos matrimoniales, etc.

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