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2.1. Contexto general y garantías constitucionales

La cooperación y asistencia judicial internacional es el auxilio que entre sí se otorgan los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados en y para el desarrollo del proceso. La soberanía estatal y el principio de territorialidad se han visto atemperados por la acción de cooperación internacional, con un reflejo en el ámbito del proceso civil internacional.

En nuestro Estado democrático y social de Derecho, los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona son uno de sus cimientos básicos, entre ellos, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Cuando se trata de un proceso civil en el que el actor es extranjero cabe preguntarse, en atención al art. 13.1 CE, si un extranjero goza o no del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en iguales términos que los españoles. Si bien la STC 107/1984 estableció que la igualdad de los extranjeros en el ejercicio de los derechos dependerá del derecho afectado, en lo que respecta al derecho fundamental del art. 24.1 CE, el Tribunal Constitucional reconoce que se trata de un derecho aplicable a españoles y a extranjeros.

En cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción de los extranjeros, ya sean demandantes o demandados, el art. 24.2 CE incluye el siguiente conjunto de derecho de carácter procesal aplicables a españoles y extranjeros:

  1. derecho a ser juzgado por un juez imparcial y legalmente predeterminado;
  2. derecho a que se comunique al demandado, en tiempo y forma, la apertura del proceso y la demanda, para no producirle indefensión;
  3. derecho a la defensa y a la asistencia letrada;
  4. derecho a un proceso con todas las garantías y plena igualdad de armas entre demandante y demandado;
  5. derecho a la defensa y a la asistencia letrada;
  6. derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
  7. derecho a una resolución judicial congruente con las pretensiones de las partes, motivada y fundada en Derecho; y
  8. derecho a los recursos legalmente previstos contra las resoluciones judiciales.

De no cumplirse las citadas exigencias constitucionales, tanto los españoles como los extranjeros, una vez agotados los recursos ante la jurisdicción ordinaria, podrán acudir en amparo al Tribunal Constitucional y si tampoco obtuvieran la reparación, les quedaría expedita la vía de demanda ante el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, contando, en el ámbito UE, con la vía que se abre a los particulares mediante la posibilidad de interponer el recurso ante el Tribunal de Justicia.

2.2. La regla lex fori regit processum

La regla lex fori regit processum designa a la ley del foro (del juzgado o tribunal que conoce del asunto) como rectora del proceso. Es una de las múltiples manifestaciones del principio de soberanía del Estado en relación con el elemento espacial o principio de territorialidad. Con esta regla pone de manifiesto la importancia de diferenciar en materia de ley aplicable en cuanto a los aspectos adjetivos y sustantivos, las cuestiones relativas a la forma y al fondo, sin confundir los diferentes ámbitos referidos y armonizando sus soluciones.

Así está formulada la regla lex fori processum en el art. 3 LEC: “con las solas excepciones que pueden prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas”.

Cuatro son las características esenciales del art. 3 LEC:

  1. su formalización genérica y exclusiva, que hoy día resulta poco justificable;
  2. se trata de una norma que contiene una rigidez inadecuada para los tiempos en que ha sido aprobada, en los que la flexibilidad ha de tenerse particularmente en cuenta para encauzar nuevas orientaciones a la problemática derivada de la complejidad del tráfico externo;
  3. al incluirse esta norma en la LEC se ha dado un paso, aunque modesto, en una saludable desconflictualización del sistema de Derecho internacional privado español, como en tantas ocasiones ha repetido la doctrina española, entre cuyos autores cabe destacar Ortiz-Arce y Calvo Caravaca;
  4. sigue siendo válida la aguda afirmación que en su día señaló Cortés Domínguez respecto al derogado art. 8.2 CC, en el sentido de que la formulación dada a la regla lex fori processum en el art. 3 LEC también “determina o explica que el Estado español concede la tutela jurídica con independencia de la nacionalidad y, por tanto, en las mismas condiciones a los nacionales que a los extranjeros”.

Como se desprende de cuanto queda expuesto, probablemente lo más acertado sería la no explicitación de la regla lex fori processum en ningún texto normativo, solución que no impediría su aplicación, como ocurre en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.

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