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Al igual que las resoluciones judiciales, los laudos arbitrales extranjeros también pueden ser reconocidos y ejecutados en España. También son predicables las mismas razones de economía procesal, seguridad jurídica, armonía de decisiones y de respeto a los derechos adquiridos que aconsejan a los Estados reconocer resoluciones judiciales extranjeras son predicables respecto de los laudos arbitrales.

6.1. Las fuentes del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros

El marco legal donde se regula el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales es complejo. Así junto a las disposiciones propias de nuestro derecho autónomo - Título IX de la Ley de Arbitraje de 1988 (LA)- existen una serie de Convenios tanto multilaterales (Convenio de Nueva York de 1958, Convenio de Ginebra de 1961) como bilaterales (Convenio con Suiza, con Francia, con Italia, etc.) ratificados por España.

Las normas del Título IX de la Ley de Arbitraje (LA) sólo son de aplicación en defecto de Convenio, y puesto que el Convenio de Nueva York de 1958 es –para España- de aplicación erga omnes, será difícil que las normas de este título puedan llegar a ser aplicadas.

Pero el carácter erga omnes del Convenio de Nueva York no impide que se tengan en cuenta otras normas de reconocimiento y ejecución ya que éste recoge el principio de la norma más favorable. Según su art. VII, el demandante en un proceso de exequátur de un laudo arbitral podrá solicitar ante un tribunal competente la aplicación de la norma (Convenio bilateral o multilateral o Título IX de la LA) que considere más favorable a su pretensión. Pero, no es posible la invocación de normas aisladas de cuerpos legales diferentes, sino la remisión en bloque a un sistema determinado.

6.2. El sistema de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros

En nuestro país, el sistema de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeras, que impone menos condiciones para otorgar el exequátur, es el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 (CNY).

El Convenio se aplica al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. El término extranjero es interpretado por el propio Convenio de forma amplia, pues comprende tanto los laudos dictados en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y ejecución, como de aquellos otros considerados “no nacionales” en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.

Hay que señalar que en el ordenamiento español, extranjero es el laudo que no se haya pronunciado en España (art. 46.1 LA).

A diferencia de los Reglamentos comunitarios, el convenio no establece un sistema de reconocimiento y ejecución, remitiéndose a las normas vigentes en el territorio donde el laudo sea invocado, art. III del Convenio de Nueva York.

Los documentos que el demandante debe presentar junto con la demanda de reconocimiento o ejecución son:

  1. El original debidamente autenticado del laudo o copia del mismo que reúna las condiciones de autenticidad
  2. El original del convenio o copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

Ambos documentos se presentaran traducidos y dicha traducción deberá ser certificada por un traductor jurado o por un agente diplomado consular.

En cuanto a los motivos de la denegación éstos se encuentran recogidos en el art. V CNY y constituyen una lista cerrada, lo que impide que los Estados puedan exigir otros motivos previstos en su derecho interno. Se dividen en dos grupos:

  1. Aquellos que pueden ser invocados por la parte demandada: invalidez del convenio arbitral, vulneración de los derechos de defensa, incongruencia entre el contenido del laudo y el convenio arbitral, irregularidades en la composición del tribunal arbitral y/o en el procedimiento arbitral y que el laudo no sea aún obligatorio para las partes o que haya sido anulado o suspendido por autoridad competente.
  2. Aquellos que son apreciables de oficio por el Tribunal: la no arbitrabilidad de la controversia y la contrariedad con el orden público del Estado requerido.

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