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2.1. Ideas generales

El fenómeno geográfico del archipiélago ha carecido de relevancia jurídica hasta nuestros días. Cierto número de Estados que son archipiélagos (principalmente Filipinas e Indonesia) han realizado una reivindicación archipelágica, consistente en reclamar la soberanía sobre las tierras y aguas encerradas mediante un trazado de líneas de base rectas u otro sistema, como el trazado mediante coordenadas geográficas, que llevan a calificar el conjunto de aguas y tierras del archipiélago como un todo o unidad. Les han acompañado también en su reivindicación algunos de los llamados Estados mixtos, como Dinamarca y Ecuador, asentados sobre tierra continental, pero con archipiélagos oceánicos.

La mayoría de esos Estados han logrado ya la aquiescencia consuetudinaria y el reconocimiento convencional de sus pretensiones sobre todo por los Estados vecinos. Sin embargo, parte de esas pretensiones han sido impugnadas, alegándose que no respetan el régimen jurídico consensuado en la Convención de 1982.

2.2. Concepto

La Convención de 1982 define el Estado archipelágico como el constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que puede incluir otras islas. Según la Convención, por archipiélago se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales que estén tan estrechamente relacionados entre sí, que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.

El anterior concepto hace hincapié en la estrecha relación entre tierras y aguas de un archipiélago como característica geográfica esencial que abre el camino a la relación económica y política y suele ser la base material en la que se asientan posibles títulos históricos que prueben una consideración unitaria tradicional de las tierras y aguas, tal y como ocurre en el caso de Tonga.

La definición comprende exclusivamente a los Estados archipelágicos, pero no a los archipiélagos de Estado (como nuestras Canarias), a pesar del interés de parte de los Estados mixtos, entre ellos España, por que el régimen establecido valiera también para sus archipiélagos.

2.3. Delimitación

En principio, la delimitación del Estado archipelágico se va a someter a dos condiciones objetivas o numéricas que, indirectamente, matizan y restringen la definición dada:

  • El Estado archipelágico podrá trazar sus líneas de base archipelágicas rectas siguiendo el contorno más externo del archipiélago, siempre que la proporción entre agua y tierra dentro de las líneas de base rectas se encuentre entre las relaciones 1 a 1 y 9 a 1 (art. 47.1 de la Convención). Es decir, el trazado no es válido tanto si hay menos de una parte de agua por una de tierra como si hay más de nueve partes de agua por una sola de tierra. Así Bahamas, con una ratio o proporción tierra-agua de 1/25, no podría encerrar, en principio, todo el archipiélago con un único sistema de líneas de base rectas. No obstante, el mismo artículo, esta vez en su apartado séptimo, ha tenido en cuenta la situación peculiar de los archipiélagos coralinos. En base a esta regulación, se favorece sobremanera la delimitación archipelágica de Bahamas, por ejemplo, concediendo cierto margen interpretativo a los Estados asentados sobre archipiélagos coralinos para calcular la proporción entre sus tierras y aguas, así como para establecer los puntos de base de las líneas rectas delimitadoras.
  • Los segmentos o líneas de base rectas no podrán exceder de 100 millas de longitud, salvo un 3 por 100 del total de los segmentos que podrán sobrepasar ese límite hasta 125 millas (art. 47.2 de la Convención).

Así pues, la definición dada debe completarse con los dos criterios numéricos anteriores, que, aunque incluidos en el artículo dedicado a la delimitación, deben considerarse como criterios definitorios más que delimitadores, pues su incumplimiento anula los efectos de la posible existencia teórica del Estado archipelágico conforme al art. 46 de la Convención.

También se exige que el trazado de las líneas rectas siga la configuración general del archipiélago, que comprenda las principales islas y que no se utilicen elevaciones secas sólo en bajamar, salvo que se hayan construido en ellas instalaciones que permanezcan siempre sobre el nivel del mar o que estén situadas dentro del mar territorial de una isla. Las anchuras del mar territorial, zona contigua, zona económico exclusiva y Plataforma Continental del Estado archipelágico se medirán desde las líneas de base rectas trazadas.

2.4. Calificación de las aguas encerradas

Las aguas encerradas por las líneas de base rectas no son aguas interiores, pero tampoco son aguas territoriales, pues se regulan en la Parte IV de la Convención, separada e independiente de la dedicada al mar territorial (Parte II) y porque es a partir de las líneas de base desde donde se mide el mar territorial. Por tanto, las aguas encerradas quedan espacialmente situadas entre las interiores y las territoriales. Parecía pues conveniente la creación de un nuevo concepto que resolviera la disyuntiva de elegir entre un régimen propio de las aguas interiores u otro propio del mar territorial ofreciendo una vía o camino intermedio.

2.5. Régimen jurídico

En principio, se afirma la soberanía del Estado archipelágico sobre sus aguas archipelágicas, pero sujetándola inmediatamente a tres clases de restricciones.

  • Obligación por parte del Estado archipelágico de respetar los acuerdos existentes con otros Estados, los derechos de pesca tradicionales y otras actividades legítimas de los Estados vecinos inmediatamente adyacentes en ciertas áreas situadas en las aguas archipelágicas, así como el tendido de cables submarinos ya existentes de otros Estados y su conservación y reemplazo. Se trata de no perjudicar los derechos adquiridos en ciertas partes de las nuevas aguas archipelágicas cuando eran alta mar por los Estados vecinos de los Estados archipelágicos.
  • El derecho de paso inocente, y
  • El libre paso en tránsito por los estrechos internacionales.

En resumen, las restricciones padecidas por el Estado archipelágico en el régimen jurídico de sus aguas, particularmente el derecho de libre paso en tránsito por las vías marítima archipelágicas, transforman esas aguas en un espacio sui generis casi coincidente con la naturaleza del mar territorial.

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