Logo de DerechoUNED

La cooperación internacional se presenta como uno de los principios básicos que rigen el Derecho del espacio ultraterrestre.

El objetivo de cooperación trasciende, en primer lugar, en el ámbito de la exploración en el espacio, pudiendo destacar el interés que encierra la construcción de una Estación Espacial Internacional destinada, con carácter permanente, a funciones de carácter científico y comercial principalmente.

Se ha podido constatar rápidamente que la cooperación internacional, y más concretamente la cooperación internacional institucionalizada, se presenta como un instrumento absolutamente necesario para regular las múltiples aplicaciones que permite la tecnología espacial. Estas aplicaciones están presentes en muy variadas esferas de las que se derivan importantes y directas consecuencias para individuos y Estados. No sólo se han alcanzado ya importantes resultados en los campos de la biología, la medicina, la fabricación de materiales y de la energía espacial, sino que hay otros muchos ámbitos en los que tales aplicaciones resultan espectaculares: la telecomunicación, la radiodifusión, la teleobservación, la meteorología, la navegación, etc.

Con independencia de la labor realizada por distintas Organizaciones internacionales, se ha venido proponiendo la oportunidad de crear una Organización Mundial del Espacio capaz de regular el conjunto de actividades espaciales, incluidas las comunicaciones por satélite y el medio ambiente del espacio, propuestas presentadas en reiteradas ocasiones en el marco de las Naciones Unidas y por los círculos académicos y doctrinales.

Vamos a revisar algunas de las aplicaciones de la tecnología espacial que consideramos dignas de mención:

Telecomunicaciones por satélite. Representa una de las aplicaciones de la tecnología espacial que se utiliza más ampliamente y con más frecuencia. Los satélites de comunicaciones tienen capacidad para retransmitir comunicaciones telefónicas, telegráficas y de televisión y para atender tráficos nuevos como transmisión de datos, correo electrónico, etc., lo que ha supuesto una auténtica revolución en el campo de las telecomunicaciones.

Ahora bien, ante la proliferación de las comunicaciones espaciales, pronto se comprobó que éstas no podían desarrollarse de forma unilateral, sino que se exigía una amplia cooperación internacional con el fin de ordenar y reglamentar las bandas de frecuencia en que funcionan dichos satélites, así como fijar sus posiciones en la órbita geoestacionaria (órbita en la que se sitúa la mayor parte de los satélites de comunicaciones).

Televisión directa por satélite. Se nos presenta como otro importante resultado de la tecnología espacial. Se trata de la posibilidad de emitir por satélite señales radioeléctricas que pueden ser recibidas directamente por los particulares sin posibilidad de ser controladas por el Estado receptor, lo que permite la retransmisión, mediante estos satélites, de programas de televisión a receptores que no deberán estar equipados más que con una pequeña antena parabólica.

El fenómeno de la televisión directa por satélite puede entrañar consecuencias extraordinariamente beneficiosas para el desarrollo socio-económico de los pueblos, pero de la misma manera también los flujos transfronterizos de información, cultura y propaganda que generan los satélites de televisión directa puede conducir a una utilización abusiva que podría afectar y condicionar gravemente las estructuras sociales, económicas y políticas de un país.

De ahí que numerosos Estados hayan venido sintiendo la preocupación de poder controlar las emisiones que por estos procedimientos reciben sus ciudadanos, planteando así la cuestión de precisar si un Estado tiene derecho de emitir o dejar emitir con destino al territorio de otro Estado, sin el consentimiento de este último o si, por el contrario, existe una obligación en Derecho Internacional por la que se exija el consentimiento previo del Estado receptor.

Según la Resolución 37/92 de la Asamblea General de las Naciones Unidas “Todo Estado que se proponga establecer un servicio de transmisiones internacionales directas de televisión mediante satélites o autorizar su establecimiento, notificará sin demora su intención al Estado receptor e iniciará prontamente consultas con él si éste lo solicita”, de donde se deduce la exigencia del consentimiento previo del Estado receptor. En todo caso, a la vista del valor jurídico no obligatorio que en términos generales caracteriza a las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y, más concretamente, por el voto en contra emitido en este caso por buena parte de los países occidentales, puede concluirse que el principio de consentimiento previo no es una norma obligatoria de Derecho Internacional.

Teleobservación de la Tierra. La teleobservación terrestre desde el espacio y mediante satélites constituye, desde estos últimos años, una realidad práctica con profundas implicaciones jurídicas. Esta actividad de teledetección permite observar, con extraordinaria precisión en muchos casos, muy amplias zonas del planeta y, por tanto, los territorios de cualquier Estado e incluso por primera vez espacios que resultaban inaccesibles al hombre, lo que, entre otras cosas, tiende a posibilitar una más eficaz ordenación de los recursos de la Tierra y la vigilancia del medio ambiente.

Ahora bien, aun admitiendo las consecuencias positivas que se derivan de las actividades de teleobservación, en tanto contribuyen a aumentar el conocimiento sobre el planeta y sus recursos, éstas han suscitado ciertas dificultades jurídicas y de soberanía, que podríamos concretar en torno a las cuestiones siguientes:

  • Libertad de observación del territorio de cualquier Estado. Esta cuestión fue planteada por países del Tercer Mundo, al advertir que este principio de libertad de exploración choca con el principio de la soberanía estatal, exigiéndose por ello el previo consentimiento del Estado observado. No obstante, pese a esta controversia, la pretensión de estos Estados de limitar la libertad de observación pertenece hoy en día a la historia.
  • Condiciones en las cuales el Estado observado puede tener acceso a los datos relativos a su territorio. La Resolución 41/65 de la Asamblea General de las Naciones Unidas señala que el Estado observado tendrá acceso a los datos que se hayan obtenido sin discriminación y en condiciones de precios razonables, así como a las informaciones analizadas disponibles relativas a su territorio que estén en posesión de cualquier otro Estado que participe en las actividades de teledetección.
  • Autorización del Estado observado previa a la difusión de los datos a terceros países y responsabilidad internacional por la difusión realizada por los Estados observantes. Lo que realmente ha continuado preocupando durante estos últimos años a muchos países y, sobre todo, a los Estados en desarrollo, es no sólo articular un régimen de acceso a los datos obtenidos sobre sus respectivos territorios por los Estados observantes, sino también alcanzar un régimen de responsabilidad específica por las actividades de teleobservación.

La teledetección debe promover la protección del medio ambiente natural de la Tierra y la protección de la Humanidad contra las catástrofes naturales, debiendo los Estados que han participado en tales actividades comunicar cualquier información que pueda ser útil a los Estados interesados.

Uno de los ámbitos en el que el acceso a los datos que proporcionan estos satélites ha venido resultando más eficaz y operativo es el de la meteorología, habiendo desarrollado a este respecto un muy importante papel la Organización Meteorológica Mundial.

La amplia gama de aplicaciones de la tecnología espacial ha aportado importantes beneficios a muchos países, alcanzándose un importante grado de cooperación en el ámbito de las actividades espaciales. Ahora bien, la mayoría de los Estados en desarrollo aún no han conseguido aprovechar las posibilidades que brinda la tecnología espacial para su desarrollo económico y social. Se exige así un mayor esfuerzo y eficacia en los objetivos de cooperación internacional, por el que se asegure, sobre todo y, entre otras cosas, una plena capacidad de acceso de todos los Estados y, fundamentalmente de los países en desarrollo, a los datos e informaciones y, en general, a todos los beneficios obtenidos mediante satélites artificiales, así como una utilización óptima de la órbita geoestacionaria que permita un acceso equitativo de la misma.

Compartir