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3.1. Concepto

La soberanía del Estado ribereño se extiende, más allá de su territorio y aguas interiores, a una franja de mar adyacente tradicionalmente denominada mar territorial. La expresión mar territorial es hoy generalmente admitida y ha sustituido a otras como “aguas jurisdiccionales” o “territoriales”.

En la Conferencia de 1958 se consagra formalmente la soberanía que el Estado ribereño ejerce sobre el mar territorial, su espacio aéreo suprayacente y el lecho y subsuelo de ese mar (arts. 1 y 2 del Convenio de 1958 sobre el Mar Territorial). Dicho acuerdo se ha mantenido en su integridad en la Tercer Conferencia (art. 2 de la Convención de 1982).

3.2. Anchura y límites

En la Tercera Conferencia se acordó, finalmente, una extensión máxima de doce millas (algo más de 22 kilómetros) para el mar territorial, con independencia de la extensión de la zona contigua.

Esta anchura de 12 millas marinas tiene excepciones. Así, salvo acuerdo en contrario, los Estados adyacentes o con costas situadas frente a frente no podrán extender su mar territorial más allá de una línea media determinada de forma que todos sus puntos equidisten de los puntos del mar territorial de cada Estado, aunque la presencia de derechos históricos u otras circunstancias especiales podrá hacer inaplicable esta disposición y obligar a los Estados implicados a delimitar su mar territorial de otra forma.

Debemos saber ahora con exactitud cuáles son la línea de base o límite interior del mar territorial y la línea o límite exterior de dicho mar. La línea de base normal desde donde se ha medido generalmente el mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, es decir, aquella que sigue el trazado actual de la costa en marea baja. La práctica delimitadora de los Estados no suele especificar qué linea de bajamar se emplea para medir la anchura del mar territorial, ya que existen varias opciones. España se inclina en su práctica por medir la anchura del mar territorial (si no se establecen líneas de base rectas) desde la línea de bajamar encorada, o línea de bajamar más baja de todas, que se produce en los equinocios de invierno y otoño. En cuanto al límite exterior del mar territorial, debe correr paralelo y a una distancia de esa línea de base que sea siempre igual a la anchura del mar territorial, pero no se especifica ni aconseja método alguno para el trazado de ese límite exterior.

También se regula el trazado de líneas de base rectas como excepción a la línea de bajamar como límite interior normal del mar territorial, aceptada por el Tribunal Internacional de Justicia. De acuerdo con Convenio de 1958 y la Convención de 1982, podrá utilizarse excepcionalmente este nuevo sistema consistente en el trazado de líneas rectas que unan los puntos de referencia apropiados de la costa, cuando ésta tenga profundas aberturas y escotaduras, o haya una franja de islas a lo largo de ella situadas en su proximidad inmediata, pudiendo tenerse en cuenta sólo para el trazado de determinadas líneas los intereses económicos de la región si su realidad e importancia están demostradas por un prolongado uso de las aguas. No obstante, la validez jurídica de este trazado depende de que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Las líneas rectas no deben apartarse de forma apreciable de la dirección general de la costa.
  2. Las zonas de mar encerradas por esas líneas, situadas entre estas líneas y la tierra firme, deben estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para someterlas al régimen de las aguas interiores.
  3. Las líneas rectas no pueden trazarse hacia o desde elevaciones que emerjan en la bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua.
  4. El trazado de líneas rectas no puede aislar del alta mar o zona económica exclusiva el mar territorial de otro Estado.
  5. La delimitación deberá publicarse en cartas marinas y el ribereño les dará adecuada publicidad, en particular depositando ejemplares de las mismas en la Secretaría General de la ONU. Esta obligación se amplía a toda delimitación prevista para fijar la anchura del mar territorial.

Como casos particulares a efectos delimitadores pueden citarse las islas y las elevaciones o fondos que emergen en bajamar.

El Convenio de 1958 y la Convención de 1982, conceden un tratamiento clásico a la isla, definiéndola como una extensión natural de tierra rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. Su mar territorial se mide de acuerdo con las disposiciones ya expuestas. Sin embargo, la Convención de 1982 introduce la restricción de no considerar como islas las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia.

Las elevaciones o fondos que emergen en la bajamar para quedar sumergidos en pleamar, no tendrán mar territorial propio, salvo que se encuentren total o parcialmente dentro del mar territorial de un continente o isla, en cuyo caso podrán utilizarse para medir dicho mar territorial.

Los métodos delimitadores recién expuestos no tienen carácter excluyente, y pueden combinarse a discreción del ribereño siempre que éste respete las reglas aquí recogidas.

3.3. Régimen jurídico

La regulación del mar territorial se establece en el Convenio sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 1958 y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

Nos ocuparemos sólo del régimen de las aguas, pero conviene recordar que el espacio aéreo suprayacente al mar territorial se encuentra sometido a la soberanía sin restricciones del Estado ribereño de acuerdo con los arts. 1 y 2 del Convenio de Chicago de 1944, sin ningún derecho de paso para aeronaves civiles o militares de otro Estado. No obstante, la práctica convencional es pródiga en concesiones taxativas y reglamentadas de los ribereños para sobrevuelos y escalas técnicas de aeronaves extranjeras, casi siempre bajo condición de reciprocidad, con el objetivo de favorecer y hacer más seguro el tráfico aéreo. Ni el Convenio de 1958 ni la Convención de 1982 han aportado cambios a este respecto, hecha la salvedad del régimen fijado en esta última para los estrechos utilizados para la navegación internacional.

El régimen jurídico del mar territorial viene determinado por el principio de la soberanía del ribereño sobre esas aguas, matizado por ciertas restricciones o excepciones fundamentadas en el principio de la libertad de comercio y navegación, siendo la excepción más importante el derecho de paso inocente.

El derecho de paso por el mar territorial comprende la navegación lateral, de paso o tránsito, y perpendicular, de entrada o salida, por dicho mar, debiendo ser el paso “rápido e ininterrumpido”, abarcando también el derecho a detenerse y fondear en el caso de incidentes normales impuestos por la navegación o a causa de fuerza mayor.

El paso se presume inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño (Convenio de 1958 y Convención de 1982). Adicionalmente se exige a los submarinos que naveguen en superficie y muestren su pabellón para que su paso pueda calificarse como inocente. Esta vaga noción de inocencia, favorable a una interpretación discrecional del ribereño, sería completada posteriormente. El Convenio de 1958 sobre el Mar Territorial estableció excepcionalmente que no podría suspenderse el paso inocente en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional.

Tanto en el Convenio de 1958 como en la Convención de 1982 se reconoce el derecho de paso inocente:

  • A los buques mercantes.
  • A los barcos de pesca, siempre que cumplan las leyes y reglamentos dictados y publicados por el Estado ribereño para evitar que tales buques pesquen en el mar territorial.
  • A los submarinos, bajo las condiciones vistas.
  • A los buques de Estado (no privados) afectos o no a actividades comerciales.
  • A los buques de guerra, siempre que cumplan las disposiciones establecidas al efecto por el Estado ribereño.

En 1958 se consagró formalmente el derecho de los buques de guerra al paso inocuo por el mar territorial, consolidado en 1982. Aunque la Convención de 1982 no entró en vigor hasta 1994, el derecho paso inocente de los buques de guerra por el mar territorial es hoy una regla consuetudinaria general.

Entre las novedades aportadas por la nueva Convención de 1982 destaca la lista cerrada de actos no inocentes, que comprende doce posibilidades, a la que habrá de atenerse el ribereño para calificar como no inocente el paso por su mar territorial de un buque extranjero (art. 19), alejando así los riesgos interpretativos a los que antes exponía la forma ambigua de que el paso no perjudicara la paz, el orden o la seguridad del ribereño.

3.4. Reglamentación española sobre su mar territorial

España reguló con carácter general su mar territorial por medio de la Ley 10/1977, donde se fijan doce millas de extensión para dicho mar, ejerciendo el Estado español su soberanía “sobre la columna de agua, el lecho, el subsuelo y los recursos de ese mar, así como el espacio suprayacente” (art. 1). Se considera como su límite interior la línea de baja-mar escorada o las líneas de base rectas que el Gobierno decidiera establecer en el futuro (art. 2), aduciéndose a favor del uso de las líneas rectas las ventajas técnicas que reportan para la delimitación de una costa irregular como la española y para la determinación de la línea de equidistancia con los Estados vecinos. El límite exterior del mar territorial español estará determinado por una línea en la que todos sus puntos se encuentren a doce millas de los puntos más próximos de las líneas de base.

Apenas unos meses después de la entrada en vigor de la Ley 10/1977, el Real Decreto 2.510/1977, procedió a la delimitación de la línea interior de todas las aguas “jurisdiccionales” españolas a efectos pesqueros, mediante un sistema de líneas de base rectas, sustituyéndose el trazado de la línea de bajamar escorada, establecida en la Ley de 1967 a efectos exclusivamente pesqueros. En este Real Decreto no se hace ninguna referencia a la Ley de 1977, sino a la de 1967, donde, además de extenderse a doce millas las aguas pesqueras españolas, se fijaba el método delimitador de la línea de bajamar, que ahora era sustituido.

España ha regulado por la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, las infracciones administrativas en materia de pesca marítima que cometan los buques extranjeros y españoles en las aguas bajo jurisdicción o soberanía española. Las referidas infracciones son las previstas en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios de pesca en vigor.

Respecto al paso por el mar territorial español de buques de guerra extranjeros, nuestra reglamentación sigue fielmente lo convenido en 1958 y 1982. El art. 11 de la Orden Ministerial 25/1985, establece que no se requiere autorización especial para el paso inocente de dichos buques, pero exige que ostenten el pabellón de su nación y se abstengan de detenerse; arriar embarcaciones; poner en vuelo aeronaves; efectuar maniobras ejercicios, trasvases o traslados de cualquier clase, ni realizar trabajos hidrográficos u oceanográficos. También establece que los submarinos deberán navegar en superficie.

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