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El individuo no es sujeto normal de las relaciones regidas por el orden jurídico internacional, aunque excepcionalmente pueda serlo en la medida en que algunas de las reglas del Derecho internacional le atribuyan derechos y obligaciones de carácter internacional. Salvo supuestos excepcionales, sólo a través del Estado pueden las reglas del Derecho internacional llegar a afectar al individuo.

1.1. Presupuesto

En principio, no existe obstáculo para considerar al individuo como sujeto de una conducta que represente en sí misma un hecho internacionalmente ilícito. A este respecto, podemos distinguir con Kelsen entre el individuo-sujeto del hecho ilícito y el sujeto de la responsabilidad, lo que vendría a significar que, no obstante poder el individuo infringir una regla jurídico- internacional que establezca ciertas obligaciones a su cargo, normalmente no será responsable por ello en el plano internacional: sólo excepcionalmente el acto ilícito del individuo puede suscitar su responsabilidad directa en este plano en razón de la índole y de la gravedad del acto.

El individuo tiene capacidad para contraer responsabilidad internacional por hechos ilícitos y, en concreto, existe la posibilidad de su incriminación internacional. No obstante, se ha observado que en la generalidad de los supuestos de los llamados delicta iuris gentium (piratería, trata de esclavos, tráfico de drogas, delitos contra personas internacionalmente protegidas u otros actos terroristas de diversa índole), las sanciones se aplican a los culpables en virtud de reglas internas (dictadas por los Estados en consonancia con sus obligaciones jurídico-internacionales) y a través del ejercicio de la jurisdicción nacional eventualmente ampliada con arreglo a las previsiones de ciertos convenios a los fines de una más eficaz represión de este tipo actos. Es decir, la incriminación no trasciende en tales casos el plano del Derecho interno, por más que se apoye en reglas internacionales convencionales que estipulan una colaboración entre Estados a los citados fines represivos.

No obstante, el aspecto institucional de la sanción es básico en relación con la cuestión de la responsabilidad del individuo en el plano del Derecho internacional. Este aspecto está ligado al de la existencia de una jurisdicción internacional penal. De ahí la excepcional relevancia de ciertos casos en los que la responsabilidad según el Derecho internacional se ha imputado directamente al individuo y éste ha sido penado mediante un procedimiento internacional.

1.2. Crímenes de guerra y contra la paz y la humanidad

En 1991 la Comisión de Derecho Internacional de la ONU aprobó en primera lectura el proyecto de Código internacional de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, que figura dividido en dos partes:

  • La parte primera dedicada a la definición de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad y a los principios generales aplicables (entre éstos, la responsabilidad penal del individuo, sin perjuicio de la responsabilidad internacional en que pueda incurrir el Estado, la obligación de juzgar a los responsables o conceder la extradición y la no exención de responsabilidad de quien haya actuado como jefe de Estado o de gobierno).
  • La parte segunda consagrada a recoger, tipificándolos, los crímenes en cuestión: la agresión, el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, con el añadido de los crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

En el seno de las Naciones Unidas, ante las atrocidades cometidas en ciertos conflictos recientes, se ha tomado la iniciativa de crear tribunales penales internacionales ad hoc, encargados de juzgar conductas individuales que constituyan violaciones graves y flagrantes de principios y reglas internacionales de carácter taxativo.

No obstante, dejando aparte los supuestos excepcionales de la creación de órganos y procedimientos internacionales ante los cuales se puede hacer exigible la responsabilidad del individuo en el plano del Derecho internacional, lo normal es que sea el Derecho interno, a través de órganos y procedimientos estatales, el que se encargue de dilucidar las consecuencias de la comisión por el individuo de delitos internacionales. En el Derecho español, el Código Penal aprobado en 1995 incluye en el Título XXIV del Libro Segundo (“Delitos contra la Comunidad internacional”), un capítulo sobre los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (arts. 608 a 614). Con posterioridad en 2003, se introdujeron algunas modificaciones en dicho Título para incorporar nuevos tipos penales en ese capítulo sobre las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado y para incorporar un nuevo capítulo relativo a los “delitos de lesa humanidad”.

1.3. El genocidio

La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1948 y en vigor desde 1951, se refiere a un tipo de hechos delictivos que, por atentar contra reglas jurídico-humanitarias que tutelan intereses individuales y colectivos esenciales, constituyen la más grave expresión de los crímenes contra la humanidad.

Según establece en el art. I de la Convención, el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de Derecho internacional que las partes contratantes se comprometen a prevenir y a sancionar.

Conforme al artículo II de la Convención, por genocidio se entiende “(…) cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

  • Matanza de miembros del grupo.
  • Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
  • Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial.
  • Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
  • Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”

La propia Convención obliga a las partes contratantes a adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de sus disposiciones y, especialmente, a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art. III. En el plano jurisdiccional, la Convención dispone que las personas acusadas de genocidio o de cualquiera de esos otros actos serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio fue cometido el acto, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. Por otra parte, y a los efectos de la extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el art. III no serán considerados como delitos políticos, de modo que las partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.

1.4. El terrorismo internacional

Englobamos bajo la expresión genérica de terrorismo internacional ciertas formas de violencia internacional que ponen en peligro o causan la pérdida de vidas inocentes o comprometen la libertad de las personas.

Desde una perspectiva jurídica, en un sentido amplio, cabe entender por delito de terrorismo cualquier acto o amenaza de violencia cometida por un individuo o un grupo de individuos contra personas, organizaciones, lugares, sistemas de transporte y comunicación internacionalmente protegidos, con la intención de causar daños o muerte y el objeto de forzar a un Estado a tomar determinadas medidas u otorgar determinadas concesiones.

Existe en la actualidad un consenso universal sobre la condena del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, independientemente de quién lo cometa y de dónde y con qué propósitos se cometa.

En el proyecto de Convenio general sobre el terrorismo internacional que se debate en el seno de las Naciones Unidas, se considera en su art. 2 que incurre en delito en el sentido de la Convención quien ilícita e intencionadamente y por cualquier medio cause la muerte o lesiones corporales graves a otra persona o personas, o daños graves a bienes públicos o privados, si el propósito de esos actos es, por su naturaleza o contexto, intimidar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer algo.

En el ámbito universal existen variados tratados que se refieren a diversas y específicas manifestaciones del terrorismo internacional. En todos esos Convenios de ámbito universal, aunque de alcance específico y sectorial, se prevé que los Estados incluyan en sus legislaciones el terrorismo como delito, lo penen y se comprometan a juzgar a los actores o cómplices o bien a conceder la extradición. Además, se establece una obligación de cooperar en el doble plano legislativo y jurisdiccional, igual que sucede en relación con otros delicta iuris gentium.

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