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2.1. Ideas generales

El espacio considerado son los abismos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional, es decir, de las plataformas continentales de los Estados. Esta espacio es rico en manganeso, cobre, níquel, cobalto, molibdeno, zinc, plata, oro y platino; cortezas de hierro y manganeso depositadas en las laderas de los volcanes submarinos inactivos, con alto contenido de cobalto; nuevos microbios descubiertos, nuevos compuestos para aplicaciones industriales y químicas, etc. Siguiendo la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, se designará brevemente a este espacio como “la Zona”.

El interés de los Estados por este espacio ha ido creciendo de forma progresiva, al compás de los avances tecnológicos. Independientemente de otros intereses distintos de los económicos, hoy es posible la colocación de ingenios bélicos en la Zona, en condiciones operativas, tanto si se trata de vehículos como de instalaciones fijas, con fines de detección y de destrucción. Ya en 1970 se adoptó el Convenio sobre la prohibición de instalar armas de destrucción masiva en el lecho marino.

Es fundamental en esta materia el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho el Mar de 10 de diciembre de 1982.

El contenido sustancial del Acuerdo de 1994 se recoge en un Anexo que forma parte integrante del Convenio de 1982. En este sentido, el art. 4 del Acuerdo establece que éste forma parte de la Convención de 1982 y que cualquier consentimiento en obligarse en la Convención se extiende necesariamente al mismo. Por su parte, su art. 2.1 deja muy claro que “Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En caso de haber discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI prevalecerán las disposiciones de este Acuerdo”.

2.2. Delimitación de la zona

La delimitación de la Zona depende lógicamente del límite exterior de las plataformas continentales de los Estados ribereños. Por tanto, si bien la delimitación de la Zona posee un aspecto internacional, son los Estados ribereños quienes fijan la extensión de sus respectivas plataformas en ejercicio de su jurisdicción. La única exigencia requerida es que el límite exterior se indique en cartas o listas de coordenadas debidamente publicadas y que se depositen ante el Secretario General de la ONU. En principio, la extensión habitual de las plataformas continentales de los Estados será de 200 millas contadas desde la línea de base del mar territorial, pero no es menos cierto que la Convención de 1982 admite una extensión máxima de 350 millas marinas para el caso de plataformas geológicas que superen las 200 millas.

La incidencia respecto de la Zona es doble:

  • Porque más allá de las 200 millas la explotación queda sometida a pagos y contribuciones a la Autoridad, excepto que se trate de un país en desarrollo que sea importador neto del recurso obtenido (veremos después quien es “La Autoridad”).
  • Porque la Autoridad debe respetar los acuerdos “en vigor” de delimitación, lo que plantea el problema de que éstos se funden en el criterio de explotabilidad previsto en el Convenio de Ginebra de 1958.

2.3. Régimen jurídico internacional de la zona

Tras la acción normativa de las Naciones Unidas y la negociación y posterior adaptación de la Convención de 1982, el marco jurídico de los fondos marinos internacionales venía teóricamente dado por dos principios básicos: el que la Zona constituye “Patrimonio común de la humanidad” y el de su “Utilización en beneficio de la Humanidad”. El valor de estas fórmulas generales depende del carácter y alcance de su desarrollo.

A) La acción normativa de las Naciones Unidas

En 1967, el representante de Malta, A. Pardo, presentó en las Naciones Unidas una propuesta audaz sobre la internacionalización de los abismos oceánicos, su pacificación y su aprovechamiento en beneficio de la humanidad, que provocó la creación de una Comisión de Fondos Marinos encargada de profundizar en el asunto y cuyos trabajos dieron lugar a la adopción por consenso, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la célebre “Declaración de Principios que regulan los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional”. Dicha Declaración consagraba la Zona y sus recursos como “Patrimonio Común de la Humanidad” bajo los siguientes principios:

  1. La exclusión de la soberanía y de su apropiación.
  2. Su reserva exclusiva para fines pacíficos.
  3. El establecimiento de un régimen internacional para que organice la exploración de la Zona y que la explotación de sus recursos sea en beneficio de toda la humanidad, con la consideración especial de los países en desarrollo.

B) “El patrimonio común de la Humanidad” y “La utilización en beneficio de la Humanidad”

Por “Patrimonio Común de la Humanidad” debe entenderse la exclusión de soberanía o de propiedad por parte de los Estados o de particulares. Así, “la Zona y sus recursos son Patrimonio de la humanidad” y “todos los derechos sobre los recursos se confieren a la humanidad en conjunto, en cuyo nombre actuará la Autoridad” (arts. 136 y 137 de la Convención). Este principio jurídico excluye la posibilidad de apropiación unilateral o en grupo, así como el ejercicio de soberanía; incluso la existencia de un deber de abstenerse de explotar la Zona en tanto entrara en vigor el régimen convencional acordado.

En última instancia, el principio del “Patrimonio Común de la humanidad” significa la tendencia a la igualdad compensatoria de las desigualdades de los Estados, a través de criterios equitativos. Con el principio de “La utilización en beneficio de la humanidad” se quiere expresar que todas las utilizaciones y utilidades posibles de que sean objeto la Zona y sus recursos deben revertir en beneficio de la humanidad, habida cuenta de las necesidades de los llamados países en desarrollo. Ello supone, a su vez, la existencia de un acuerdo sobre la creación de una organización internacional que organice, controle y tenga poderes a tal fin.

C) La Autoridad de los fondos marinos internacionales

En general, la Convención de 1982 estableció una Organización internacional, la Autoridad, que era operativa directamente a través de un órgano llamado Empresa. Se prevé expresamente que la Autoridad goza tanto de personalidad jurídica internacional y de la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines, como de privilegios e inmunidades. Son miembros de la Autoridad todos los Estados Partes en la Convención. Su sede se ha establecido en Kingston (Jamaica).

El Acuerdo de 1994 ha reducido significativamente las competencias empresariales de la Autoridad.

Estructura orgánica

  • La Asamblea
    • Es el órgano plenario y competente para establecer las políticas generales de la Autoridad, como la protección del medio o la de producción mineral. Su carácter de supremo se basa en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros. Ha visto reducidas sus competencias por el Acuerdo de 1994 a favor del Consejo y de un nuevo órgano, el Comité de Finanzas.
  • El Consejo
    • Es el órgano restringido de carácter ejecutivo y competente en todas las materias concretas que incidan directamente en la explotación minera. Su composición es de 36 miembros.
  • La Secretaría
    • Es el órgano de carácter administrativo, compuesto por funcionarios internacionales y dirigido por un Secretario General con un mandato de cuatro años renovables. El Estatuto del persoal prevé, entre otros extremos, que los funcionarios de la Autoridad no deben tener intereses financieros en ninguna de las actividades relativas a la exploración y explotación de la Zona.
  • La Empresa
    • Es el órgano operativo y de gestión que en nombre de la Autoridad está llamado a realizar actividades directamente en la Zona, incluidos los aspectos más controvertidos de transporte, elaboración y comercialización de los minerales recuperados en la Zona. Viene subordinada a la Asamblea y de modo especial al Consejo. Ha sido el órgano más debilitado por el contenido del Acuerdo de 1994.
  • Subordinados o subsidiarios técnicos y de asesoramiento
    • Son órganos dependientes de los órganos principales. Por su importancia hay que citar la Comisión Jurídica y Técnica, cuyo Reglamento de funcionamiento establece como norma general las sesiones “a puerta cerrada”; sesiones de interés general, abiertas; y convocatorias de urgencia en relación con el medio marino. Su composición se ha ido ampliando desde quince a veinticuatro miembros.

D) La gestión de los recursos minerales de la Zona

En este ámbito, la Parte XI de la Convención de 1982 se centraba básicamente en dos aspectos: primero, fijar cuál era el sistema de explotación de los minerales y, seguidamente, discernir cómo los efectos de la explotación minera podían servir al crecimiento equilibrado del comercio internacional.

El sistema de explotación (sistema paralelo)

Este sistema determinaba las vías a través de las cuales la Empresa y los Estados, y/ o entidades privadas por ellos patrocinadas, podían realizar actividades mineras.

El primer supuesto contemplaba aisladamente a la Empresa, que efectuaría la explotación en nombre de la Autoridad. En el supuesto de Estados u otras entidades, podían realizar actividades mineras mediante la obtención de un contrato de asociación con la Autoridad.

Los solicitantes debía cumplir una serie de requisitos, como el compromiso a cumplir las disposiciones derivadas de la actividad normativa de la Autoridad y demostrar condiciones de aptitud financiera y tecnológica. Había una vía abierta a la participación de los países en desarrollo en las actividades en la Zona y se articulaba mediante la institución de acuerdos conjuntos con la Empresa.

El Acuerdo de 1994 ha realizado muchas modificaciones a la normativa anterior, sometiendo a la Empresa a las reglas del mercado. Podemos decir que el Acuerdo de 1994 ha vaciado de contenido pacíficamente la Parte XI de la Convención de 1982.

Efectos de la explotación de los nódulos abisales

Se trata de aquellos efectos no deseados en el comercio internacional y en el progreso económico de los países en desarrollo que han encontrado su previsión en el reconocimiento a la Autoridad de competencias en materia de política de recursos y establecimiento de límites a la producción, por una parte, y en el establecimiento de ciertos mecanismos de protección a los países en desarrollo, por otra.

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