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Tradicionalmente se distinguían entre medios de solución de diferencias pacíficos y no pacíficos. La razón es que hasta fecha reciente el uso de la fuerza era considerado como un medio incluso lícito de arreglo. La obligación de resolver las diferencias por medios pacíficos es reciente dentro del Derecho internacional y fue necesario llegar al final de la Segunda Guerra Mundial para que apareciera de forma inequívoca la obligación del arreglo pacífico de las diferencias.

El art. 2.3 de la Carta de las N.U., al enumerar los propósitos de la Organización, dice que “Los miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro la paz y la seguridad internacionales ni la justicia”. De esta forma se condena implícitamente a los medios no pacíficos de arreglo dentro del derecho de las Naciones Unidas, que hoy obliga, por la práctica universal de la Organización, a casi todos los Estados de la Tierra.

Otra clasificación de los medios de arreglo, que es la seguida en este Manual, distingue los medios diplomáticos de los jurídicos.

Los medios diplomáticos son aquellos en que intervienen los órganos normales de las relaciones internacionales, como los agentes diplomáticos, ministros de Asuntos Exteriores, etc. Dentro de estos medios están las negociaciones diplomáticas, los buenos oficios y la mediación, las comisiones de investigación y de conciliación.

La característica principal de los medios diplomáticos es el de facilitar la solución por medio del acuerdo entre los Estados interesados.

Los medios jurídicos son el arbitraje y el arreglo judicial, lo que supone someterse voluntariamente las partes a un órgano judicial, creado ad hoc en el arbitraje o a un órgano preexistente en el arreglo judicial, que solucione la diferencia generalmente sobre la base del Derecho internacional y se contenga dicha solución en una sentencia arbitral o judicial vinculante para las partes.

Los sujetos internacionales son generalmente libres, salvo que previamente se hayan comprometido a otra cosa, para escoger cualquier medio de arreglo, sea diplomático o judicial. Dentro de estas categorías, también son nuevamente libres de aceptar cualquier medio concreto de arreglo.

La libertad de elección del medio para solucionar la controversia internacional aparece reconocido en el art. 33, párrafo 1º, de la Carta de las N.U., donde se indica que “Las partes en una controversia, cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”. Este principio de libre elección de medios aparece también enunciado en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

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