Logo de DerechoUNED

2.1. Significado, concepto y características de la sociedad cooperativa

Todas las Comunidades Autónomas han asumido competencia exclusiva en esta materia. La Ley de Cooperativas de 1999 ha de servir de punto de referencia básico frente a la pluralidad legislativa autonómica.

La Ley define este tipo de sociedad de una manera descriptiva, señalando un doble dato: por un lado, su significado como entidad al servicio del movimiento cooperativo, desarrollado a través del asociacionismo cooperativo, cuya promoción, difusión formación, inspección y control se encomienda fundamentalmente al Ministerio de Empleo y Seguridad Social; y por otro lado, estableciendo que la sociedad cooperativa, capaz de organizar y desarrollar cualquier actividad económica lícita, se constituye por personas que se asocien en régimen de adhesión y baja voluntaria para la realización de actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios de la Alianza Cooperativa Internacional (art. 1.1 de la Ley).

Tres son los principios fundamentales que caracterizan a la sociedad cooperativa:

  1. El principio de puerta abierta que se hace efectivo a través de la técnica del capital variable y que en buena medida ha sido atemperado con las modificaciones que sobre la constitución del capital social ha establecido la disposición adicional cuarta de la ley 16/2007.
  2. El principio de fundamentación no capitalista de la condición de socio.
  3. El principio de autogobierno, gestión y control democrático.

En cuanto a las clases de cooperativas, la Ley establece una clasificación extensa y no cerrada, y de otro lado de primero y segundo grado.

2.2. Constitución de la sociedad cooperativa

La sociedad cooperativa se constituye a través de un proceso de fundación simultánea, en escritura pública otorgada por todos los promotores y que deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas llevado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, cuyo reglamento ha sido aprobado por Real Decreto 136/2002. Las cooperativas de crédito y las de seguros deberán inscribirse en el Registro Mercantil (art. 254 a 258 RRM). Para la constitución de una sociedad cooperativa son necesarios al menos tres socios si se trata de una cooperativa de primer grado y dos si es de segundo grado (art. 8).

2.3. Posición jurídica de los socios de la sociedad cooperativa

Por lo que se refiere a la forma de relación del socio con la sociedad, es necesario que los socios reúnan determinadas condiciones objetivas y subjetivas en función de la actividad que constituye el objeto social, además se produce también una especial relación de subordinación del socio a la sociedad; hasta el punto que a través de los acuerdos sociales se le pueden imponer nuevas obligaciones (art. 14.4), quedando incluso sometido al poder disciplinario de la sociedad (art. 18).

En cuanto atañe al contenido de la posición del socio, sus obligaciones y derechos, cabe destacar, como característica específica, que el socio no sólo está obligado a efectuar el desembolso de sus aportaciones sociales, sino que está obligado también a desarrollar una amplia colaboración en la vida económica y corporativa de la sociedad.

La Ley prevé que al lado de los socios puedan existir también los llamados socios colaboradores, sean personas físicas o jurídicas. Estos socios colaboradores que han venido a sustituir a la figura de los asociados prevista en la Ley anterior, constituyen una vía para estimular la aportación de recursos económicos a la sociedad.

2.4. Estructura organizativa de la sociedad cooperativa

Las sociedades cooperativas desarrollan su actividad interna y externa a través de cuatro órganos sociales:

La asamblea general. Es un órgano supremo de expresión de la voluntad social. Está regulada por normas paralelas a las que se establecen para la convocatoria, constitución, funcionamiento, impugnación de acuerdos y clases de juntas generales en las sociedades mercantiles de capital, aunque con características propias.

Característica peculiar de estas sociedades es, asimismo, la existencia de las llamadas asambleas generales de delegados, previstas en atención a que pueden darse circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la asamblea general y que aconsejan su celebración por medio de delegados (art. 30).

El consejo rector. Es el órgano al que corresponde el gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa. En las sociedades cooperativas con un número de socios inferior a diez, este órgano podrá tener carácter unipersonal, atribuyendo todas las competencias y funciones de gestión y representación de la sociedad a un administrador único, que habrá de ser persona física y tener la condición de socio.

La Ley actual da un paso más de flexibilización hacia planteamientos de mayor apertura, permitiendo, dentro de ciertos límites, el nombramiento como consejeros de personas cualificadas y expertos aunque no extenúen la condición de socios, y la posibilidad de que los consejeros no socios sean retribuidos en la forma y con arreglo a los criterios previstos en los estatutos de la sociedad..

Los interventores. A estos corresponde la función de fiscalización de la sociedad cooperativa. El número de interventores, que en principio deberán ser socios, será establecido en los estatutos y nunca superior al de miembros del consejo. Los interventores quedan sometidos al mismo régimen de responsabilidad que los consejeros, con la diferencia importante de que su responsabilidad no tiene carácter solidario (art. 43).

El comité de recursos. En caso de que esté previsto en los estatutos, las cooperativas podrán constituir un comité de recursos, que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones a los socios y los demás supuestos en los que así lo prevean la Ley o los estatutos (art. 44).

2.5. Régimen económico y contable

La sociedad cooperativa debe determinar en los estatutos sociales su cifra de capital mínimo, que deberá estar totalmente desembolsado, y su disminución puede ser causa de disolución de la sociedad (art. 45).

El capital social de la sociedad cooperativa está integrado por las aportaciones obligatorias, por aportaciones voluntarias de los socios, e incluso por las participaciones especiales.

Características propias del régimen económico de la sociedad cooperativa:

  1. La distinción entre los resultados de la actividad cooperativizada con los socios y los resultados extracooperativos derivados de su actividad con terceros (art. 57.3).
  2. La necesidad de destinar en primer lugar los excedentes o beneficios de la sociedad, en la forma y porcentajes establecidos, a la constitución de un fondo de reserva obligatorio y un fondo de educación y promoción, que serán irrepartibles entre los socios (art. 58.1).
  3. El hecho de que el llamado retorno cooperativo, se distribuirá en proporción a las actividades cooperativizadas que cada socio realice con la cooperativa y no a sus aportaciones al capital social (art. 58.3 y 4).

2.6. Modificación de los estatutos sociales. Transformación, fusión y escisión de la sociedad

En lo que toca a la modificación de los estatutos, la Ley realiza únicamente una regulación fragmentaria, destacando tres aspectos fundamentales: primero, que cualquier modificación de los estatutos sociales se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas, concediendo un derecho de separación a los socios cuando la modificación consista en un cambio de clase de cooperativa (art. 11.3); en segundo, que la modificación debe ser decidida por asamblea general a través de un acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados (art. 28.2); y tercero, que será competencia del consejo rector la modificación de estatutos que consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal (art. 32.1).

2.7. Disolución y liquidación de la sociedad cooperativa

Estas materias están reguladas por la Ley con un sistema de normas claramente inspiradas en las que rigen para las sociedades anónimas. Cabe destacar, no obstante, estos tres aspectos generales:

  1. La formulación de las causas de disolución se adapta a las características y finalidades propias de estas sociedades (art. 70.1).
  2. Se prevé expresamente la posibilidad de reactivación de la sociedad cooperativa en liquidación (art. 70.5).
  3. Se somete a unas normas especiales el reparto de haber social (art. 75).

2.8. La sociedad cooperativa europea domiciliada en España

Regulada por la Ley 3/20011 sobre la sociedad cooperativa europea domiciliada en España, considerándose como tal aquella cooperativa europea cuya administración central se encuentre dentro del territorio español. Esta ofrece instrumentos jurídicos adecuados que permitan facilitar el desarrollo de actividades transfronterizas, lo que ha pretendido ha sido dotar a las sociedades cooperativas de una forma jurídica de alcance europeo que se base en principios comunes y que les permita actuar fuera de sus fronteras nacionales en todo o en parte del territorio de la comunidad.

Compartir

 

Contenido relacionado