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1.1. Consideración general. Formas de disolución de las sociedades de capital

El proceso de extinción jurídica de una sociedad comprende tres fases:

  1. La disolución: la sociedad sigue subsistiendo con su misma personalidad jurídica, pero padece una modificación de su fin o actividad, pues abandona la explotación empresarial de su objeto social para dedicarse a una actividad meramente conservativa y liquidadora.
  2. Liquidación: la sociedad disuelta lleva a cabo las operaciones necesarias para saldar y liquidar todas las relaciones jurídicas a que haya dado lugar su actuación en el tráfico. Al cierre de la liquidación, se distribuye a los socios el remanente patrimonial que pudiera existir.
  3. Extinción de la sociedad: desaparición de esta en el mundo del Derecho.

En las SA y SL existen varias formas de disolución en atención a las circunstancias y requisitos exigidos para que ésta se produzca y para la consiguiente apertura de la liquidación.

1.2. Disolución por acuerdo de la junta general

Una sociedad puede disolverse por acuerdo de la junta general, adoptado con los quórum y mayorías requeridos para la modificación de estatutos (art. 368 LME).

1.3. Disolución de pleno derecho

La disolución opera ipso iure en una serie de supuestos.

El primero se plantea en relación a las sociedades que hayan previsto en sus estatutos un plazo o término de duración, pues en este caso el vencimiento de dicho término comporta la disolución de pleno derecho. La disolución se produce así de forma automática, incluso frente a terceros y sin necesidad, por tanto, de que se adopte ningún acuerdo específico de disolución por la junta.

El segundo supuesto va referido a la hipótesis en que una sociedad se vea legalmente obligada a reducir su capital por debajo del mínimo legal; en este caso, queda disuelta de pleno derecho si en el plazo de un año desde la reducción no inscribe en el Registro Mercantil el correspondiente acuerdo de transformación, de disolución.

Existe otro supuesto específicamente referido a las sociedades que hayan sido declaradas en concurso de acreedores, que se disuelven de pleno derecho en caso de apertura de la fase de liquidación.

1.4. Disolución por concurrencia de causa legítima

A) Causas legales y estatutarias de disolución

Existen formas de disolución que se verifican por la concurrencia de una causa legítima de disolución y de un acuerdo social o decisión judicial que la constate. Estas causas pueden ser legales o estatuarias. Las causas legales de disolución son las siguientes:

  • El cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, entendiéndose que concurre esta situación tras un periodo de inactividad superior a un año (art. 363.1 LSC).
  • La conclusión de la empresa que constituya el objeto social (arts. 363 LSC y 222.1 CCom).
  • La imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (art. 363.1 LSC).
  • La paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento (art. 363.1 LSC).
  • Las pérdidas graves.
  • La reducción del capital por debajo del mínimo legal, cuando no sea consecuencia del incumplimiento de una Ley (art. 363.1 LSC).

Al margen de las causas legales de disolución, que por su carácter mínimo e imperativo no pueden ser excluidas en sede estatuaria, los socios pueden incorporar a los estatutos otras causas distintas de las legales.

Esta habilidad estatuaria encuentra en todo caso un límite en el respeto a los denominados principios configuradores del tipo social de que se trate, que deben fijarse y valorarse en función de las características tipológicas de la SA y de la SL. Por ejemplo, la previsión de causas estatuarias de disolución vinculadas a circunstancias personales de los socios (fallecimiento, inhabilitación, etc.) que no parece posible en una SA por ser ésta el arquetipo de sociedad de estructura corporativa desvinculada de las vicisitudes de sus miembros, puede admitirse sin problemas en el caso de una SL, ya que los principios configuradores de ésta permiten introducir mayores grados de personalización en la organización social.

B) Efectos de la concurrencia de una causa de disolución

La concurrencia de una de estas causas legales o estatuarias de disolución no opera de forma automática y suficiente, sino que debe ser necesariamente constatada por la junta general de sociedad o, en su defecto por un juez. Lo que hace la Ley es establecer un riguroso sistema que en esencia trata de evitar que una sociedad incurra en causa de disolución pueda mantenerse indefinidamente en esta situación, con el fin de que se disuelva o de que adopte al menos medidas necesarias para salir de ella. Y a estos efectos se establece un sistema común para las sociedades anónimas y limitadas, que se compone de tres elementos básicos:

  1. La necesaria celebración de una junta general que acuerde la disolución o la remoción de la causa: tiene carácter necesario. Los administradores deben convocar la junta en el plazo de 2 meses, desde la concurrencia de cualquier de las causas previstas en la Ley o en los estatutos, pudiendo cualquier socio requerir a los administradores para que convoquen cuando a su juicio, exista un motivo legítimo para la disolución.
  2. La posibilidad de acordar la disolución judicialmente cuando la junta no lo haga: puede ser declarada judicialmente. Para ello se atribuye a cualquier interesado la legitimación para solicitar la disolución judicial de la sociedad en caso de falta de convocatoria de la junta solicitada.
  3. La responsabilidad solidaria por las deudas sociales de los administradores que incumplan cualquiera de los deberes legales que se les impone a estos defectos: la imposición a los administradores que incumplan cualquiera de los deberes legalmente impuestos. Se trata de una sanción o pena civil que se impone a los administradores por el hecho de incumplir los deberes de la Ley les atribuye ante la concurrencia de una causa de disolución y hacerles responsables de las deudas de la propia sociedad.

1.5. Efectos de la disolución

Cualquiera que sea el modo en que se produzca la disolución, comporta como principal efecto, la apertura del periodo de liquidación (art. 371.1 LSC).

La sociedad disuelta sigue subsistiendo y mantiene su personalidad jurídica, con todos los atributos que le son propios (domicilio, denominación etc.). Pero aunque la sociedad subsista con su personalidad durante el periodo de liquidación, no dejan de operarse en ellos ciertos cambios de orden interno:

  • La actividad social, consistente en la explotación o desarrollo de una empresa se suspende para dejar paso a una actividad liquidadora, centrada en la realización de las operaciones que permitan conseguir la liquidación y posterior extinción de la sociedad.
  • Se modifica la estructura orgánica de la sociedad.
  • Se mantiene sustancialmente el régimen de la contabilidad social.

La disolución también produce algunos efectos en relación con los socios: el derecho a participar en el reparto de las ganancias se sustituye por el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Pero la disolución no modifica la posición jurídica de los acreedores sociales: no hace exigibles las deudas sociales no vencidas, no extingue ni modifica los contratos concluidos con la sociedad y no priva a los acreedores de los medios ordinarios de protección de sus derechos.

1.6. La reactivación de la sociedad disuelta

Dado que la sociedad disuelta subsiste durante el período de liquidación, es posible que aquélla decida revocar la disolución y retornar a la vida activa para continuar con el ejercicio de las actividades propias de su objeto social. Pero las condiciones de validez de esta reactivación no son comunes para cualquier supuesto al depender de la forma en que se haya producido la disolución.

La posibilidad de que una sociedad salga del estado de liquidación para reanudar su actividad comercial se excluye en las hipótesis de disolución de pleno derecho, como sería el caso del cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos.

Y en las demás formas de disolución, en las que en principio debe admitirse una posible reactivación ésta debe cumplir un conjunto de requisitos:

  1. El primero va referido a la desaparición de la causa de disolución, cuando sea procedente, las medidas necesarias para su remoción.
  2. La posibilidad de reactivación queda sujeta a un límite temporal, pues sólo se permite mientras no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.
  3. Se exige que el patrimonio contable de la sociedad que se reactive no sea inferior al capital social, con el fin de garantizar la integridad o cobertura patrimonial de éste en el momento en que la sociedad retorna a su vida activa.

Respecto a la tutela de los socios disconformes, la Ley les reconoce el derecho de separación.

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