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3.1. Concepto, modalidades y función económica

La reducción de capital se presenta lógicamente como una operación de signo inverso al aumento, consistente en la rebaja o disminución de la cifra de capital que figure en los estatutos. Y al igual que ocurre con el aumento, esa reducción puede responder a distintas finalidades o razones de orden económico-financiero, que en esencia se reducen a dos.

Hay ocasiones en que el capital suscrito o asumido resulta excesivo para las necesidades de la empresa social y en las que puede resultar conveniente devolver a los socios una parte de las aportaciones realizadas. Puede hablarse entonces de reducción real o efectiva del capital, porque la rebaja de este comporta una disminución correlativa del patrimonio de la sociedad (art. 317.1 LSC).

En la SA esta modalidad de reducción puede articularse a través de la "condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes" (art. 317.1 LSC). En la SL esta modalidad de reducción es incompatible con el principio de desembolso íntegro del capital que consagra el art. 78 LSC.

Otras veces, sin embargo, la operación de reducción responde a motivos de saneamiento financiero, en los casos que las pérdidas padecidas por una sociedad sitúe su patrimonio neto por debajo de la cifra del capital. En estos casos de desbalance, puede ser conveniente rebajar el capital hasta una cifra que coincida con el valor del patrimonio neto, al objeto de enjugar las pérdidas acumuladas y de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuyendo por consecuencias de pérdidas. Se trata aquí de la denominada reducción de capital nominal o contable, pues carece de incidencia sobre el patrimonio de la sociedad y se limita a una simple operación contable.

También hay reducción nominal cuando se reduce el capital con la finalidad de constituir o de incrementar la reserva legal; en este caso la reducción no implica restitución o liberación de aportaciones realizadas por los socios, ya que la reserva legal se caracteriza por su naturaleza indisponible.

3.2. Procedimientos y requisitos

Una reducción de capital puede articularse tanto a través de la amortización de acciones o participaciones como de la disminución del valor nominal de unas y otra. Porque siendo el capital social el producto de la suma de los valores nominales de las acciones o participaciones en que se divida, la reducción de aquél puede efectuarse respetando el número de éstas y rebajando su valor nominal o, por el contrario, manteniendo éste y amortizando una parte de dichas acciones o participaciones. También cabe combinar ambos procedimientos cuando se acuerde la agrupación de acciones o participaciones para sustituirlas por otras que en conjunto tengan un valor nominal inferior al de las antiguas (art. 317.2 LSC).

En cuanto a los requisitos generales de la reducción de capital, cabe destacar:

  • Los acuerdos de reducción, al implicar una alteración de la cifra de capital recogida en los estatutos, deben tomarse por la junta general con los requisitos generales modificados (art. 318.1 LSC).
  • Estos acuerdos además, deben pronunciarse sobre los extremos sustanciales de la reducción acordada, precisando el importe de la reducción, la finalidad perseguida, el procedimiento escogido para efectuarla, y cualquier otra mención que resulte imprescindible para delimitar su contenido y naturaleza (art. 318.2 LSC).
  • En la SA, además los acuerdos de reducción, quedan sometidos a un régimen especial de publicidad, debiendo publicarse en el BORM y en la Web de la sociedad (art. 319 LSC).
  • También se trepé unos requisitos especiales para el supuesto de que la reducción se articule mediante la adquisición de acciones o participaciones propias a efectos de su amortización (art. 339 LSC). Este régimen se aplica sólo cuando la sociedad formula una oferta a los socios para adquirir sus acciones o participaciones y amortizarlas.

3.3. Reducción de capital con restitución de aportaciones

En cualquiera de las modalidades de reducción real o efectiva del capital se produce una disminución correlativa del patrimonio, susceptible de afectar negativamente a la garantía de los acreedores sociales.

En la SA, los riesgos potenciales de cualquier reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones, se abordan con la atribución a los acreedores sociales del llamado derecho de oposición (art. 334 LSC). El derecho de oposición decae, pues, cuando el crédito de quien lo ejercita resulta garantizado, momento en el cual la reducción podría llevarse a término.

La sociedad puede evitar el derecho de oposición de los acreedores, cuando se sirva de beneficios o de reservas disponibles para la restitución de aportaciones a los socios y constituya una reserva indisponible por el importe de la reducción de capital.

En la SL, por el contrario, el sistema legal de tutela de los acreedores en los supuestos de reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones es más complejo, al preverse al tiempo un régimen de protección legal y otro de protección voluntario, que puede ser adoptado por cualquier sociedad a través de una previsión estatuaria expresa.

3.4. Reducción de capital por pérdidas

La reducción se traduce en una operación contable, que no afecta como tal a la situación patrimonial de la sociedad.

En esta modalidad de reducción la Ley la somete a ciertos requisitos que básicamente tratan de garantizar el respeto de su auténtica finalidad y significado legal. Así se prohíbe la posibilidad de realizar una reducción nominal del capital cuando la sociedad disponga de cualquier clase de reservas (art. 322 LSC). Y de otro lado, con el fin de garantizar la realidad de las pérdidas que dan lugar a la operación de reducción, se exige que ésta se realice sobre la base de un balance que debe ser verificado por un auditor de cuentas y aprobado por la junta general (art. 323 LSC).

3.5. Reducción y aumento de capital simultáneas

Una sociedad no puede adoptar un acuerdo de reducción que sitúe su capital por debajo de la cifra mínima legal, a no ser que acuerde de forma simultánea la transformación de la sociedad o el aumento del capital hasta una cantidad igual o superior a dicha cifra mínima (art. 343.1 LSC).

La hipótesis de reducción y de aumento de capital simultáneos, que se conoce en la práctica como operación acordeón, atiende generalmente a un propósito de saneamiento financiero y de reintegración del capital. De esta forma, a través de la reducción la sociedad restablece el equilibrio entre el capital y el valor del patrimonio neto, y enjuga las pérdidas acumuladas, mientras que con el aumento recaba nuevas aportaciones y reconstruye con ellas su patrimonio neto.

La reducción del capital por debajo del mínimo legal puede ir acompañada de la transformación de la sociedad.

En cualquier caso, esta reducción de capital y el aumento o la transformación simultáneos no integran dos operaciones distintas, sino un todo unitario en el que ambos acuerdos aparece recíprocamente vinculados.

Además, en los supuestos de reducción de capital a cero o por debajo de la cifra mínima legal se integre con un aumento simultáneo del capital, es necesario mantener el derecho de preferencia de los socios (art. 343.2 LSC).

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