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1.1. Concepto y elementos del contrato de sociedad

Llamamos contrato de sociedad a cualquier agrupación voluntaria de personas que se obligan entre sí a contribuir para la consecución de un fin común (art. 1665 CC).

Elementos esenciales de la sociedad y que vienen a ser los propios de todo contrato (art. 1261 CC):

  • El consentimiento manifestado en la voluntad de asociarse.
  • El objeto, consistente en la aportación que hacen los socios.
  • La causa, cifrada en el fin común que se persigue con la sociedad.

Toda sociedad se constituye para conseguir un fin común, que será la obtención por la sociedad de un beneficio económico a repartir entre ellos (arts. 116 CCom y 1665 CC). Para que sea común, el fin social debe establecerse en interés de todos los socios; de ahí que sea nulo excluir a uno de ellos de todas las ganancias para atribuírselas a otro. No obstante, el fin común puede ser no lucrativo, como lo ponen de manifiesto las sociedades que persiguen la ayuda mutua entre sus socios.

El contrato de sociedades exige que todos los socios contribuyan a la consecución del fin común, lo que se traduce en que todos ellos deban obligarse a realizar una aportación idónea para alcanzarlo. Esa aportación puede tener un contenido concreto muy variado (art. 1088 CC): la nula propiedad, la garantía de solvencia, el goodwill subjetivo o la imagen de una persona, una lista de clientes o de proveedores, el compromiso de no competir con la sociedad etc. Junto a ese deber de aportación específico, se debe incluir otro más genérico y difuso, derivado del deber de buena fe: el deber de fidelidad del socio de la sociedad.

De acuerdo con el principio general del art. 1278 CC, el contrato de sociedad no precisa para su existencia de ninguna forma especial. La forma sólo será necesaria para la validez del contrato cuando la Ley lo exija para algún tipo especial.

1.2. Naturaleza y efectos del contrato de sociedad

La regulación básica del contrato de sociedades se encuentra en los arts. 1665 y siguientes del Código Civil.

A) La eficacia obligatoria

Del contrato obligatorio de sociedad surgen derechos y obligaciones, un socio no puede negarse a realizar su prestación en tanto su consorcio no la realice (art. 1100 CC).

Las obligaciones principales de los socios son las de aportar, la de administrar y la de contribuir a sufragar las pérdidas. Los derechos son de dos tipos: administrativo y económico.

B) La eficacia organizativa

El de sociedad es también un contrato de organización, unifica el grupo y le dota de capacidad para tener relaciones externas. Es lo que se conoce como personalidad jurídica de la sociedad y que depende y surge de la voluntad de las partes de actuar y presentarse como un grupo unificado en el tráfico.

Existen dos tipos de sociedades: de una parte, la externa o personificada, que se estructura como una organización y que es la más habitual en el tráfico, civil, colectiva, anónima, limitada etc; y otra la interna, que sólo tiene efectos obligatorios, sociedades de medios o de gananciales (art. 1669 CC).

Las sociedades sin personalidad jurídica plantean otro problema: el de su relación con la comunidad de bienes (art. 1669 CC). Las reglas de la comunidad de bienes se aplicarán a la sociedad interna en todo lo relativo a los aspectos jurídico reales que se puedan plantear con ocasión de la relación societaria, pero no a los obligacionales, que se regirán por las normas del contrato de sociedad. En efecto, al no tener personalidad jurídica y no ser por tanto sujeto de derechos, la sociedad interna no puede tener un patrimonio propio; de ahí que los elementos patrimoniales usados para obtener el fin social deban ser titularidad inmediata de cada uno de los socios.

1.3. Vicios del contrato de sociedad. La doctrina de la sociedad de hecho

En las sociedades internas, el tratamiento de los vicios del contrato puede confiarse a las reglas generales de nulidad (arts 1300 y ss. CC), pero en las sociedades externa la aplicación de esas reglas generales plantea serias dificultades. El problema fundamental reside en que el ordenamiento no puede hacer tabla rasa de los hechos producidos y de los intereses surgidos al amparo de la sociedad viciada que de facto ha venido funcionando en el tráfico. Para hacer frente a tales cuestiones se elabora la doctrina de la sociedad de hecho. Su núcleo puede resumirse en los siguientes términos: una vez puesta en marcha e inserta en el tráfico, la sociedad no puede ser extraída retroactivamente del ambiente en el que ha actuado mediante el ejercicio de la acción de nulidad.

Entonces la sociedad viciada será, en principio válida tanto ad extra como ad intra, pero podrá solicitarse su disolución por cualquiera que se halle legitimado para interesar la nulidad.

1.4. El sistema de tipos societarios

A) Tipos generales y tipos especiales

Figuras legales fundamentales:

  • Tipos generales: los tipos básicos o más elementales de sociedad y que serían la sociedad civil (arts. 1665 a 1708 CC), para las sociedades que no tienen la condición de empresario.
  • La sociedad colectiva, como tipo elemental de sociedad que asume la condición de empresario (arts. 125 a 144 CCom y arts. 1665 a 1708 CC).

Sobre estos tipos fundamentales, poco usados y residuales en la práctica, surgen los llamados tipos especiales, más complejos y sofisticados, que son los preferidos por diversos motivos por los operadores jurídicos a la hora de organizar una actividad económica. Así se puede formar el siguiente elenco:

  • Las cuentas en participación (arts. 230 a 243 CCom.).
  • El condominio naval (arts. 589 CCom).
  • La unión temporal de empresas (arts. 7-10 Ley 18/19829).
  • La agrupación de intereses económicos (Ley 12/ 1991).
  • La sociedad comanditaria simple (arts. 145 a 150 CCom).
  • La asociación (Ley 1/2002).
  • Las sociedades anónima, limitada y comanditaria por acciones (Ley de sociedades de capital 2010).
  • La sociedad agraria de transformación (Decreto Ley de 1977 y el RD 1776/1981).
  • La sociedad de garantía recíproca (Ley 1/1994).
  • La cooperativa (Ley 27/1999).
  • Las mutuas y entidades de previsión social (arts. 13-17 Ley 30/1995).

B) Tipos personalistas y tipos corporativos

Tipos personalistas o sociedades de persona, se constituyen en atención al vínculo personal de los socios, dependen de la identidad de sus miembros. Rasgos básicos de su configuración:

  • Intransmisibilidad de la condición de socio.
  • Personalización de la organización.
  • Descentralización de la administración.
  • Comunicación patrimonial.

Las formas sociales que se integran en la categoría son: la sociedad civil, la colectiva, la comanditaria simple, la agrupación de interés económico, cualquier sociedad interna, incluyendo las cuentas en participación así como las uniones temporales de empresas y el condominio naval.

Las sociedades de estructura corporativa se caracterizan por la autonomía de la organización respecto de las condiciones y vicisitudes personales de sus miembros. Las características principales de su estructura jurídica son:

  1. Movilidad de la condición de socio.
  2. Estabilidad de la organización.
  3. Centralización de la administración.
  4. Aislamiento patrimonial.

Las formas sociales que obedecen a este modelo son:

  • La asociación.
  • La sociedad de responsabilidad limitada.
  • La anónima.
  • La comandataria por acciones.
  • La agraria de transformación.
  • La de garantía recíproca.
  • La cooperativa.
  • Las mutuas de seguros.

C) Tipos universales y tipos particulares

Desde su funcionalidad o campo de aplicación los tipos especiales societarios pueden agruparse en otras dos categorías:

  • Universales: pueden emplearse con independencia de las actividades a desarrollar y de los fines perseguidos es el caso de las sociedades colectiva, comanditaria, de responsabilidad limitada y anónima.
  • Particulares: aquellos que se han construido por el legislador para alcanzar finalidades específicas. Los más significativos son la asociación, la agrupación de interés económico y la cooperativa.

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