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2.1. El régimen jurídico

El sistema de protección del nombre comercial se recoge en el Título X de la propia Ley de Marcas en sus arts. 87 a 91.

2.2. Concepto y función

Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. El legislador permite que se empleen como nombres signos que no sean tales, puesto que basta con la posibilidad de su representación gráfica, dando entrada a los anagramas, logotipos, imágenes, figuras y dibujos aunque sean impronunciables.

En cuanto a la función, mientras que la marca es el signo distintivo del producto o servicio que el empresario coloca en el mercado, el nombre comercial tiene como finalidad identificar en el tráfico al propio sujeto titular de la actividad empresarial quedando finalmente, el rótulo como signo distintivo de los locales en que la actividad se lleva a cabo. En un empresario social hay que tener en cuenta que la razón social puede a su vez coincidir tanto con el nombre comercial como con el propio nombre personal por lo que se estaría ante un mismo nombre con tres regulaciones diferentes. De aqui las complicaciones que pueden derivarse de la regulación de la figura jurídica.

2.3. Nombre comercial y denominación social: ámbitos diferentes de identificación de la empresa y el empresario

Es necesario hacer referencia al art. 9 LD donde se indica que la denominación social se convierte en prohibición relativa que permite la oposición al registro de un nombre comercial por remisión de los arts 87.3 y 88 de la Ley de Marcas. A su vez el conflicto es causa de nulidad relativa. Además la Ley de Marcas, ordena al Registro Mercantil la denegación de la razón social en los casos de coincidencia o posible confusión con otra marca o nombre. Hay también que tener en cuenta que, en caso de conflicto entre signo distintivo registrado y denominación social, la jurisprudencia, ante la posible confusión del mercado, otorga prioridad al signo sobre la denominación y el titular de aquel puede exigir la modificación de este para evitar riesgo de confusión.

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