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4.1. La modificación del poder

Los poderes atribuidos por el empresario o por la sociedad mercantil, sean expresos o tácitos, pueden ser objeto de modificación, bien ampliando las facultades del apoderado, bien eliminando las limitaciones existentes, bien reduciendo las facultades representativas. Si el poder estaba inscrito, para que sea oponible a terceros de buena fe, se exige inscripción de la misma en el Registro Mercantil y publicación del dato de la reducción en el Boletín Oficial del Registro (arts. 21.1 CCom, 87.2 y 95.5 RRM).

4.2. La extinción del poder

Los poderes otorgados por un empresario o por una sociedad mercantil pueden serlo sin duración de tiempo.

Sean indefinidos o temporales, los poderes pueden ser revocados en cualquier momento. La extinción del poder por voluntad de empresario de denomina revocación. Si la concesión del poder se hizo verbal, la revocación también puede ser verbal; si se hizo mediante documento, la revocación necesita también de constancia documental. Es necesario también que esa revocación se ponga en conocimiento del apoderado. Respecto a los terceros, los efectos de la extinción del poder comenzarán cuando se haya inscrito y publicado la revocación, si se trata de poder inscrito (art. 291.II y art. 21.1 CCom).

Los poderes pueden ser individuales o generales, cuando se trata de todos los poderes concedidos a una o varias personas. Cuando se produce un cambio de control, en las sociedades mercantiles, los nuevos administradores revoquan todos los poderes que hubieren sido otorgados antes de ese cambio. En el Derecho español, los nuevos administradores, no tienen medios seguros de conocer todos y cae uno de los poderes que se hubieran otorgado por la sociedad antes de ese cambio de control, existiendo así incertidumbre. Por esta razón, en la práctica, se opina que la regla general según la cual, para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad es precisa la previa inscripción de éstos (art. 11.2 RRM) únicamente es de aplicación a las revocaciones generales, que afectarán tanto a los inscritos como a los que habiendo sido otorgados con anterioridad, no consten en el Registro Mercantil.

4.3. Las especialidades de la extinción del apoderamiento del factor

El factor es un colaborador estable del empresario, De ahí que el apoderamiento dure toda la vida, en tanto no sea revocado por el principal (art. 290 CCom) o en tanto no se enajene el establecimiento a cuyo frente se ha situado a ese factor. La renuncia es causa de extinción del apoderamiento por voluntad del empresario.

El poder del factor se extingue también en caso de enajenación del establecimiento del que sea director. Se parte de la idea, de que el poder del factor descansa sobre la confianza del principal apoderado. Por eso, en el caso de transmisión el poder a él concedido, salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario.

A diferencia con lo que acontece con los poderes civiles, la muerte, la declaración de fallecimiento o la incapacitación del empresario individual no es causa de extinción del apoderamiento del factor.

Además de las causas de extinción del poder por voluntad del principal o de sus herederos, el apoderamiento del factor finaliza por renuncia, muerte o inhabilitación del propio factor. El factor puede renunciar al poder, poniéndolo en conocimiento del principal. Si éste sufriera daños y perjuicios por la renuncia, el factor estará obligado a indemnizar al empresario, salvo que la causa de esa renuncia sea la imposibilidad de continuar en el desempeño de las funciones encomendadas. En el caso de muerte o incapacitación del factor, los herederos o el representante legal de éste están obligados a poner el hecho en conocimiento inmediato del principal (art. 1739 CC).

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