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1.1. Consideración general

La transmisión del establecimiento mercantil puede ser inter vivos o mortis causa.

Desde otro punto de vista, la transmisión del establecimiento mercantil puede ser directa o indirecta. Se califica de transmisión directa aquella transmisión en la que el objeto del negocio es el establecimiento o los establecimientos del transmitente; y se califica de transmisión indirecta la transmisión de la totalidad de las acciones o de las participaciones en que se divide el capital de una sociedad cuyo patrimonio se encuentra constituido exclusiva o principalmente por uno o varios establecimientos.

En los casos de transmisión inter vivos indirecta, procede aplicar por analogía las normas propias de la compraventa de inmuebles, como por ejemplo, las relativas a las garantías por evicción y por vicios ocultos.

1.2. La transmisión inter vivos del establecimiento mercantil

Los supuestos de transmisión inter vivos se pueden clasificar en dos categorías:

  1. Por un lado, los casos de transmisión voluntaria, que son la regla.
  2. Por otro, los casos de transmisión forzosa, en los que la transmisión se produce sin la voluntad del titular del establecimiento o aun en contra de esa voluntad.

1.3. Transmisión del establecimiento mercantil y transmisión de elementos aislados

La transmisión de elementos aislados puede obedecer a la dinámica propia de la actividad empresarial o puede ser consecuencia del cambio o de la mejora de las instalaciones o de otros elementos mediante la sustitución de los antiguos por otros más modernos. El titular del establecimiento puede transmitir aisladamente a una o varias personas cuantos elementos considere oportuno (art. 46.2 y 87.3 LM).

Si los elementos que se transmiten son suficientes por sí mismos para que el adquirente pueda desarrollar con ellos la actividad empresarial, se presumirá que ha existido transmisión de establecimiento, en tanto que, en caso contrario, habrá de entenderse que no ha habido transmisión del establecimiento, sino de elementos aislados del mismo (SSTS 23/01/1995).

1.4. Los contratos en caso de transmisión del establecimiento mercantil

Se trata de determinar si los contratos de transmisión inter vivos del establecimiento, que son indispensables para la continuidad y el buen funcionamiento del establecimiento, se transmiten al adquirente sin necesidad del consentimiento de la otra parte contractual o si, por el contrario, quedan sometidos a los principios generales en materia de cesión de contratos, los cuales, impiden la sustitución inter vivos de cualquiera de las partes contractuales sin el consentimiento de la otra (art. 1205 CC).

La regla general es que el adquiriente no se subroga en la posición contractual del transmiten: los contratos o los derechos y las obligaciones que en esos contratos tiene el titular del establecimiento que cede, no se transmiten con el establecimiento.

Esta regla general tiene algunas excepciones:

  1. Está el caso de la subrogación convencional, la que se produce cuando las partes, transmitente y adquirente del establecimiento, acuerdan la cesión del contrato de arrendamiento del local. En este supuesto, el transmitente puede ceder al adquirente los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento del local en que se encuentre instalado el establecimiento sin necesidad de consentimiento del arrendador (art. 32.1 LAU).
  2. Están los casos de subrogación legal, es decir aquellos casos supuestos en los que el adquirente queda subrogado ex lege en la posición jurídica del transmitente, con independencia de que así se hubiera previsto en el contrato o, incluso, en contra de cualquier pacto que hubieran podido concluir las partes. Esto es lo que sucede con los contratos de trabajo y los seguros.

La transmisión del establecimiento no extingue la relación laboral de lo trabajadores que presten sus servicios en ese establecimiento: el adquirente queda subrogado ope legis en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular (art. 44.1 ET).

La jurisprudencia española ha aplicado la regla de la subrogación legal en los contratos de trabajo en los casos de transmisión directa del establecimiento de un empresario, individual o social a otra persona, natural o jurídica, afirmando que la sucesión en la actividad no es suficiente para que existe subrogación (STS 20/10/2004 entre otras).

Del mismo modo, en caso de transmisión del establecimiento o de alguno de sus elementos, el comprador se subroga en los derechos y obligaciones que correspondían al anterior titular en el contrato de seguro contra daños que pudiera existir sobre el establecimiento o sobre cualquiera de los elementos de que se compone que hubieran sido objeto de transmisión (art. 34.I LCS).

1.5. Los créditos y las deudas en la transmisión del establecimiento mercantil

La transmisión del establecimiento no implica la transmisión de los créditos de que sea titular el transmitente. La simple transmisión del establecimiento no permite presumir la cesión (arts. 347 y 348 CCom). En efecto, sólo se producirá esa cesión en virtud de pacto expreso entre transmitente y adquirente. En este caso, no será necesaria la notificación de la cesión de créditos al deudor para que esa cesión se tenga por realizada; pero el pago que realice el deudor al anterior acreedor se reputará pago legítimo en tanto esa notificación no se produzca o en tanto que el deudor no conozca la cesión por cualquier otro medio (art. 347 CCom).

La transmisión del establecimiento no implica tampoco la asunción por el adquirente de las deudas que el transmitente hubiera contraído para la organización o el funcionamiento del establecimiento que se transmite (art. 1205 CC; STS 25/02/1960); y así sucede incluso en el caso de que con el establecimiento se transmita también el nombre comercial. Para que exista asunción liberatoria de las deudas, se requiere, el consentimiento del acreedor, consentimiento que puede ser simultáneo o posterior a la transmisión del establecimiento.

Con total independencia de lo que hubieran pactado las partes, a la responsabilidad del ceden se añade la responsabilidad del cesionario. Se trata de casos de responsabilidad solidaria de origen legal.

El adquirente del establecimiento por actos ínter vivos responde solidariamente con el titular de las deudas, liquidadas o pendiente de liquidación, y de las responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la actividad empresarial (art. 43.1 Ley 58/2003).

En todos los casos de transmisión, el transmitente y el adquirente responden también solidariamente del pago de las prestaciones de Seguridad Social causadas antes de la transmisión (art. 127.2 RDL. 1/1994).

El transmitente y el adquirente responden, también de modo solidario, del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión de aquellos contratos de seguro del establecimiento o de singulares elementos integrados en él (art. 34. III LCS).

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