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1.1. Régimen jurídico y concepto de la propiedad intelecctual en nuestro país

El ordenamiento jurídico protege tanto las ideas o descubrimientos de utilidad industrial como de los signos de identificación con que un empresario se presenta a sí mismo o presenta sus productos en el mercado. Además se protegen aquellas creaciones intelectuales que reuniendo las características de originalidad y creatividad suficientes, no tienen aplicación industrial sino carácter científico, artístico o literario.

Nuestra normativa establece la diferencia entre propiedad intelectual e industrial por razones sistemáticas.

Nuevo Real Decreto 54/2014, por el que se crea y regula la Comisión intersectorial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad industrial.

Organización mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) principal objetivo es: desarrollar un sistema de propiedad intelectual internacional, que sea equilibrado y accesible y recompense la creatividad, estimule la innovación y contribuya al desarrollo económico, salvaguardando a la vez el interés público. Establece dos categorías dentro de esta propiedad intelectual: la propiedad industrial y los derechos de autor.

La propiedad intelectual ha sido incluida tradicionalmente en el Derecho mercantil. En cuanto a la propiedad intelectual también ha sido incluida en el ámbito mercantil.

La Ley 21/ 2014, modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 y la Ley 1/2000. Existen normas de desarrollo privada sobre copia privada (RD 1434/1992; PRE/1743/2008), y actualmente Real Decreto 1657/2012, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo  los Presupuestos Generales del Estado, así como la actual Orden ECD/2166/2014.

La transformación más relevante ha venido dada por la digitalización de los contenidos de obras protegidas por derechos de autor, las normas sobre propiedad intelectual en un entorno digital y la implantación de la sociedad de la información que han supuesto una revolución en esta rama del derecho obligando a realizar adaptaciones legales de gran calado.

Las primeras reformas se dieron en el ámbito internacional, como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio. La UE dio un paquete de medidas en Directivas comunitarias.

La publicación por parte de la Comisión Europea del Libro verde sobre Derechos de autor e la economía del conocimiento, supuso un gran interés, por un nuevo concepto de economía basada en recursos intelectuales como los conocimientos técnicos especializados.

De gran importancia ha sido la Directiva 2011/77, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2006/116 (CE), relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados afines, donde cabe destacar la ampliación del plazo de protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, y de los productores de fotograbas, que pasa de los 50 a los 70 años. También hace referencia a los derechos de autor, para armonizar la duración de la protección de las obras musicales con letra. Así dicha duración será de 70 años contados desde la muerte de la última de las siguientes personas en sobrevivir, sean o no considerados como coautores.

Finalmente se aprobó la Ley 21/2014 por la que se modificó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, y la Ley 1/2000, de enjuiciamiento Civil, entrando en vigor el pasado 1 de enero de 2015. Con esta Ley hay una serie de medidas que pueden agruparse en tres bloques:

  • El límite de copia privada, a los derechos de propiedad intelectual y límite de la ilustración en la enseñanza.
  • Medidas para asegurar una mayor transparencia y una mejor eficacia de la gestión llevada a cabo por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
  • La eficacia de los mecanismos para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital en línea.

1.2. La propiedad intelectual como propiedad inmaterial especial

Si algo caracteriza a la propiedad intelectual es la doble naturaleza de los derechos que otorga a su titular. Aquél que sea considerado autor, en nuestra normativa de propiedad intelectual ostentará, por un lado unos derechos de carácter patrimonial y por otro lado de carácter moral. Estos derechos también son reconocidos a los artistas o interprete que ostentará además los derechos patrimoniales y los derechos de paternidad, integridad y doblaje. Para el resto de sujetos de derechos de propiedad intelectual contemplados en el Libro II, sólo se reconocen derechos patrimoniales. Otra característica esencial de propiedad intelectual, compartida con la propiedad industrial es que es un bien inmaterial (art. 56.1 del Texto Refundido de la Ley de propiedad Intelectual).

La característica de la inmaterialidad, es la que conlleva la posibilidad de disfrute de la obra por un número ilimitado de personas al mismo tiempo y en diversos lugares, debido al rasgo de la ubicuidad. Estos bienes inmateriales están afectados por la globalización, de ahí la importancia de los tratados, en busca de protección de derechos de autor.

Otra de las características de la propiedad intelectual, es la no necesidad de acceso a registro alguno para el nacimiento del derecho de autor.

Ley de Depósito Legal, de 29 de junio de 2011: reconoce el almacenamiento y la conservación a través de depósito legal de las publicaciones que constituyen el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital español, con objeto de preservarlo y legarlo a las personas futuras, velar por su difusión y permitir el acceso al mismo para garantizar el derecho de acceso a la cultura.

1.3. Sujeto y objeto de la propiedad intelectual

El art. 5 de la Propiedad Intelectual, considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. El art. 97.2 en sede de "programas de ordenador" deja clara la posibilidad de autovía por parte de una persona jurídica. En el caso de autovía compartida, la Ley distingue entre obra en colaboración, obra colectiva y obra compuesta e independiente.

La obra en colaboración constituye una comunidad de derechos de propiedad intelectual sobre un mismo objeto. La obra colectiva es una reunión de aportaciones independientes efectuada por un editor, sin que se atribuya a los diferentes autores un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En la obra colectiva, el derecho de autor se atribuya a la persona que ha escrito la obra, que figure como autora.

En cuanto al objeto del derecho de autor, pueden serlo todas las obras originales analizándose este hecho desde dos puntos de vista:

  • Subjetivo: permite apreciar la impronta del autor sobre la obra protegida.
  • Objetivo: un resultado estético diferente a lo ya existente.

La Ley enumera con carácter abierto supuestos de obras protegidas por el derecho de autor: libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra; composiciones musicales, con letra o sin ella; obras dramáticas y dramático-musicales, coreografías, pantomimas, o cualesquiera obras de teatro, obras cinematográficas o audiovisuales; esculturas, pinturas, dibujos, litografías, historietas, ensayos, bocetos y obras plásticas; proyectos, planos, maquetas, diseños de obras arquitectónicas o de ingeniería; gráficos, mapas, diseños relativos a la geografía; obras fotográficas y análogas; programas de ordenador (art. 10.1 Ley de propiedad Intelectual (LPI)).

Tienen también el concepto de obra a efectos de ser objeto de protección las obras derivadas: traducciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales o en general la transformación de una obra (art. 11 LPI).

Quedan excluidos de la protección por la propiedad intelectual el texto de las disposiciones legales o reglamentarias, los proyectos normativos, resoluciones de órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos (art. 13 LPI).

1.4. Contenido del derecho de autor: derechos de explotación y derechos morales

Una de las características de la propiedad intelectual es la dualidad de derechos que se otorgan al autor de una obra protegida por esta normativa. Se trata de derechos patrimoniales y de naturaleza personal. Los derechos patrimoniales se denominan de explotación y comprenden: los de reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y colección. Existen otros derechos patrimoniales como el de participación en la reventa de obras plásticas, derecho a recibir una compensación por copia privada, reproducciones gráficas y audiovisuales.

Los derechos morales son enumerados en el art. 14 LPI:

  1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquiera deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación en cuyo caso si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
  7. Acceso al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

En cuanto al plazo de protección de la propiedad intelectual está limitado en el tiempo. Los derechos de explotación autor tienen una duración de toda la vida del autor y 60 años después de su muerte (art. 26 LPI).

En cuanto a la duración de los derechos morales, hay que diferenciar:

  • Aquellos que jamás se extinguirán como son el de paternidad y el de integridad, y que en ausencia del autor podrán ser ejercitados por sus herederos o personas naturales o jurídicas designadas a tal efecto por el propio autor.
  • El derecho de divulgación que se extinguirá tras 70 años del fallecimiento de su autor, periodo en que puede ser ejercido por los mismos sujetos que acaban de mencionarse (art. 15.3).
  • El resto de los derechos morales reconocidos en el art. 14, que se extinguirán con el fallecimiento del autor.

1.5. De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui generis de las bases de datos

La Ley de Propiedad Intelectual recoge en su Libro II los llamados derechos afines, así como la protección sui generis de las bases de datos. La diferencia de estos derechos respecto de los reconocidos en el Libro I es la ausencia de reconocimiento de derechos morales para aquéllos frente a éstos, excepción hecha de los artistas intérpretes y ejecutantes a quienes se les reconoce los derechos de integridad, paternidad y doblaje (art. 113).

Por otro lado los derechos de explotación se otorgan por plazos menores, de 50 años desde la ejecución o interpretación para artista, interpretes o ejecutantes, computado desde el uno de enero del año siguiente a la ejecución; en el de productores de fotograbas, el plazo es también de 50 años; lo mismo sucede respecto a productores de grabaciones audiovisuales y las emisiones de radiodifusión (art. 112, 119, 127, 128 129 y 30 LPI).

No obstante, la modificación de plazos a la que se ha hecho alusión antes por parte de la Directiva 201/77, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2006/116 CE, relativa al plazo de protección del derecho de autor y determinados derechos afines, ha sido traspuesta a nuestra normativa, por la Ley 21/2014, que modifica el párrafo 112 de LPI, para aumentar de 50 a 70 años. Se modifica también el art. 119, recogiendo también para los productores de fotograbas la ampliación del plazo de protección.

1.6. La transmisión de los derechos de autor

Los derechos morales tienen un régimen específico de transmisión mortis causa, dependiendo de la voluntad del causante (art. 15 y 16 LPI), según se exponía antes, correspondiendo a los herederos, y en defecto de éstos, en virtud del art. 16 de la Ley de propiedad intelectual, el Estado, las comunidades Autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural están legitimadas para ejercer dichos derechos. No se pueden transmitir las facultades morales del autor, dado su carácter personalísimo, intransmisible e inembargable.

En cuanto a los derechos de explotación, puede transmitirse la titularidad a terceros, quienes en cualquier caso están llevando a cabo una adquisición derivativa habida cuenta de que la originaria se da exclusivamente por el hecho mismo de la creación de la obra y por tanto solo concurre en la persona del autor según deja claro desde el comienzo de la Ley de Propiedad Intelectual.

El Título V de la Ley de Propiedad Intelectual regula la transmisión de los derechos de autor a través de unas disposiciones generales seguidas de algunas normas específicas en relación con el contrato de edición y sobre el contrato de representación teatral y ejecución musical. Todas estas normas especiales prevalecen sobre el régimen generales virtud del art. 57 de la Ley. Tiene una finalidad protectora respecto de la figura del autor frente a aquellos a los que se transmitirán los derechos, y a los que por tanto se les supone en una posición predominante a la hora de negociar dicha transmisión. Estas normas no son aplicables a los derechos conexos del Libro II de la Ley de Propiedad Intelectual, ni a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta normativa, tal como viene a declarar la sentencia del Tribunal Supremo de enero del 2000 y la disposición transitoria 3 de la Ley.

1.7. Los límites a los derechos de autor

 El derecho a la propiedad intelectual es un derecho absoluto.

Los arts. 31 y 40 LPI establecen límites a los derechos de reproducción, comunicación pública, distribución y transformación de las obras protegidas en determinadas circunstancias. Los arts. 31 y 32 son modificados en su contenido, y el 37 se añade para regular las obras huérfanas todo ello a través de la Ley 21/2014. Así las obras ya divulgadas pueden reproducirse, comunicarse públicamente o distribuirse sin autorización del autor en los siguientes casos según el art. 31:

  1. Cuando se realicen dichos actos con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
  2. Cuando se realicen en beneficios de personas con discapacidad, siempre, que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.

Se dan otras previsiones en la Ley en torno a los límites  como puede ser en relación a trabajos de actualidad (art. 33 LPI); para la reproducción de obras situadas en vías públicas (art. 34 LPI), para la reproducción sin finalidad lucrativa en museos, bibliotecas, fonotecas, hemerotecas, archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter científico o cultural, siempre que la reproducción sea para fines de investigación (art. 37.1 LPI); para el préstamo bibliotecario (art. 37.2 LPI); para la ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado de las Administraciones Públicas y ceremonias religiosas, siempre que sean de asistencia gratuita, y los artistas que intervengan en las mismas no perciban una remuneración (art. 38 LPI). Otro límite es la posibilidad de parodia de la obra divulgada, siempre que no implique riesgo de confusión con la misma ni se refiera un daño a la obra original o a su autor (art. 39 LPI).

Otra polémica es la compensación al autor por copia privada. Hay diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y la Audiencia Provincial de Barcelona, así como la anteriormente Sentencia de la Audiencia Nacional del 2011. Las dos primeras están relacionadas, pues el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se produce tras la petición de decisión prejudicial de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la interpretación del concepto de compensación equitativa que figura en el artículo 5.2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento y del Consejo de 2001, relativa a la armonización determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y que se abona a los titulares los derechos de autor en concepto de excepción de copia privada. 

Como resultado de esta polémica se ha producido en nuestro país la eliminación del canon y su sustitución por un nuevo sistema de compensación por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado talo como se infiere del nombre del Real Decreto 1657/2012 y la Orden ECD/2166/2014.

1.8. Las entidades de gestión colectiva de derechos de autor

Las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual son entidades de las que se valen los titulares de derechos de propiedad intelectual para una más adecuada gestión de los mismos, hasta el punto de que algunos de esos derechos dejarían de ser efectivos sin la mediación de esas entidades.

La regulación de estas entidades corresponde individualmente a los Estados de la Unión Europea, pero desde la Directiva 2014/26 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, dicha regulación no puede desconocer esta normativa europea.

En virtud de lo establecido en nuestra legislación, las entidades de gestión colectiva no pueden definirse como aquéllas legalmente constituidas, autorizadas por la Administración y sin ánimo de lucro, cuyo objeto es gestionar, en nombre propio o ajeno, y por cuenta e interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, los derechos de carácter patrimonial. Se constituyen como asociaciones sujetas a una doble normativa. Para la constitución como tales se requerirá la autorización administrativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, habiendo el Tribunal Constitucional declarado en la sentencia 196/1997, que dicha competencia ejercida por la Administración del Estado es conforme a la Constitución. Las entidades han de tener unos estatutos. Una vez constituidas, estarán legitimadas para el ejercicio de los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales (art. 150 LPI).

Los derechos que administran han de ser de carácter patrimonial, es decir, los derechos de explotación básicos: reproducción, distribución.. comunicación pública y transformación, así como otros reconocidos en la propia Ley: derecho de participación, derecho de compensación equitativa y derecho de remuneración equitativa. Los derechos morales quedan fuera de su ámbito de actuación a no ser que sean expresamente designadas mandatarias o que se les confiera legitimación activa mortis causa vía art. 15 LPI.

Existen derechos de gestión colectiva obligatoria que se encuentran señalados en diferentes arts. de la Ley: 20.4, 25.7, 108.4, etc...o el nuevo derecho irrenunciable a percibir de las entidades usuarias de las obras reproducidas parcialmente, distribuidas y comunicadas públicamente en los centros docentes universitarios o centros de investigación por su personal y con sus medios propios para los casos de libros de texto, manuales universitarios, artículos de revistas o publicaciones asimiladas (art. 32 LPI).

1.9. La Comisión de Propiedad Intelectual

La polémica suscitada en relación a la Comisión gira en torno a la función de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, pues la Administración a través de la Comisión tiene potestad para declarar la vulneración de dichos derechos por servicios de sociedades de la información en páginas de internet, pudiendo exigir la interrupción al acceso a la Red o la retirada de los contenidos de dichas paginas.

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