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3.1. Los atributos de la personalidad jurídica

A) Concepto de personalidad jurídica

La personalidad jurídica no pasa de ser en realidad más que un mecanismo de imputación de derechos y obligaciones que siempre desemboca en los únicos y verdaderamente sujetos de Derecho que pueden existir, los seres humanos.

B) Denominación social

El primer atributo de la personalidad jurídica es la denominación social. La denominación social tiene una función identificadora y habilitadora: permite identificar al grupo y, a la vez, le permite actuar como tal en el tráfico externo. Los requisitos formales y materiales que han de reunir las denominaciones sociales se encuentran en las normas que regulan cada tipo social y, en el caso de las mercantiles, en el Reglamento del Registro Mercantil.

Requisitos formales para garantizar su función de identificación, la configuración de la denominación se somete a tres principios: unidad, visibilidad y novedad. La sociedad sólo puede tener un nombre. El principio de novedad se instrumenta a través de la prohibición de identidad en lo sustancial.

Requisitos materiales estos requisitos varían según estemos ante una denominación objetiva o subjetiva. La composición de las denominaciones subjetivas se rige por el principio de voluntariedad. Eso significa que el nombre o sobrenombre de una persona natural sólo puede pasar a formar parte de una denominación cuando aquélla lo haya consentido (art. 401 RRM).

La composición de las denominaciones objetivas exige que éstas sean congruentes con los principios del ordenamiento y las normas de corrección social (art. 404 RRM).

Para asegurarse de que en la práctica se observan los principios establecidos, el Reglamento del Registro Mercantil adopta una serie de cautelas: obligación de obtener del Registro Mercantil central certificado que garantice su originalidad, prohibición de que se autoricen escrituras societarias sin aportar esa certificación etc. Si se infringen tales reglas, la denominación será nula, pero no la sociedad.

C) Nacionalidad

La nacionalidad en el ámbito de las personas jurídicas tiene el significado particular de actuar como mecanismo de selección de normas aplicables al contrato de sociedad tanto en su dimensión obligatoria como en su dimensión organizativa. Así, decir que una sociedad es española no es más que indicar que esa sociedad se rige por el derecho español del tipo social correspondiente.

El criterio para la atribución de la nacionalidad a las sociedades es el de la constitución: la sujeción a la ley española viene determinada por la constitución de la sociedad con arreglo a las normas españolas (arts. 28 CC y 15 CCom). Gran parte de la doctrina entiende que la nacionalidad de las sociedades anónimas y a las sociedades de responsabilidad limitada se atribuye en atención al criterio de domicilio efectivo o sede real. Según esto sólo serían españolas aquellas sociedades que no sólo tengan su domicilio estatuario en España, sino además su domicilio efectivo o sede real en territorio español (arts 8 y 9 LSD). Sin embargo, esta solución no es admisible al chocar con los principios de derecho comunitario. En efecto, si la legislación especial optara por el modelo del domicilio o sede real, sus preceptos deberían considerarse materialmente derogados por las normas del Derecho comunitario (arts. 43 y 48 del Tratado de Amsterdam). Así lo confirma el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según las cuales el art. 58 del Tratado de las Comunidades Europeas exige el reconocimiento por los Estados miembros de las sociedades válidamente constituidas con arreglo al Derecho de cualquier otro Estado miembro, con independencia de su domicilio efectivo o sede real y sin que el interés general pueda justificar la denegación de tal reconocimiento.

D) Domicilio

La sede de las sociedades es el lugar elegido contractualmente por las partes para localizar su actividad jurídica. El domicilio ha de estar en el contrato de sociedad. El domicilio no es sólo una población, es una finca o lugar concreto donde se sitúa la sede social. Los principios que rigen la determinación del domicilio son tres: territorialidad, unidad y libertad.

Principio de territorialidad: según este principio el domicilio estatuario de una sociedad, ha de estar localizado en España. Este exigencia decae en los supuestos de exigencia de un convenio internacional vigente en España que autorice a nuestras sociedades a trasladar el domicilio a otro país manteniendo su nacionalidad (arts. 92 y 93 LME y 20.2 y 379 RRM). Excepcionalmente pueden entonces existir sociedades españolas con domicilio fuera de España (art. 94 LME), y a la inversa.

Principio de unidad: en virtud de este principio, la sociedad tiene velada la posibilidad de establecer varios domicilios (art. 41 CC; art. 9 LSC; art. 3 LGC).

Principio de libertad: en virtud del principio de libertad, los socios pueden fijar el domicilio social enn función de su conveniencia y sin estar vinculados por la necesidad de coincidencia del domicilio social con un centro de intereses efectivos de la sociedad.

3.2. Los límites de la personalidad jurídica

El argumento de que los socios son terceros extraños respecto de la sociedad al gozar ésta de personalidad jurídica independiente no puede servir de pretexto para la consumación de ningún fraude. Por ello la doctrina y jurisprudencia han reconocido la necesidad en esos casos de levantar el velo, esto es, desconocer la personalidad jurídica. Lo cierto es que para solucionar estos casos no hace falta levantar el velo. Bastará con analizar la finalidad de la regla objeto de aplicación para concluir que resulta extensible a la sociedad ( art. 1258 CC). Esto es lo que llamamos extensión de la imputación.

En otro caso, cuando los socios no responden por las deudas de la sociedad, como en las sociedades de capital, hay que entender a los socios la responsabilidad por dichas deudas. Entonces habrá que acudir a fundamentos autónomos de responsabilidad. Esto es lo que llamamos extensión de responsabilidad.

3.3. Las cuentas en participación

A) Caracterización

Las cuentas en participación son el único tipo de sociedad interna que conoce el Derecho Mercantil. Se trata de una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno de ellos en el negocio o empresa del otro, quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último.

Las cuentas en participación es un tipo mercantil, no por razón de la materia, sino por los sujetos.

B) Constitución y efectos

El CCom sigue el principio de libertad de forma en la constitución de las cuentas en participación.

En la esfera interna, las relaciones patrimoniales se asientan sobre el deber de aportación. El partícipe queda obligado a entregar al gestor o dueño del negocio el capital convenido que podrá consistir en dinero o bienes y lo aportado pasa al dominio del gestor, salvo que otra cosa se diga en el contrato.

En cuanto a la esfera externa, la cuenta en participación no da lugar a la creación de un ente jurídico con personalidad; por ello tampoco transciende a las relaciones a terceros.

C) Extinción

No están previstas en el Código las causas de extinción de las cuentas, pero dada su naturaleza societaria serán de aplicación las reglas sobre disolución de sociedades (art. 1700 CC y concordantes).

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