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3.1. Concepto y contenido

Se consideran prestaciones accesorias las obligaciones a cargo de todos o algunos de los socios que son distintas de la principal de realizar las aportaciones comprometidas por cada uno de ellos y, por tanto, no integran el capital social. Tienen por naturaleza un carácter accesorio, al tratarse de prestaciones que sólo pueden ser asumidas por los socios en conexión con la obligación esencial e inderogable de realizar una aportación al capital social.

En lo que se refiere al contenido también es este caso se halla abierto a una amplia gama de posibilidades, de tal modo que las prestaciones accesorias pueden consistir en todo lo que pueda ser objeto de obligación según el art. 1088 CC: dar hacer o no hacer alguna cosa. Las primeras comprenden toda ración de dinero, bienes o derechos de cualquier clase a favor de la sociedad, e incluso simples cesiones de uso o de goce, y su utilidad dedica en que pueden servir para fortalecer la situación patrimonial de la sociedad, complementando al capital, pero sin someterse al régimen jurídico de este.

3.2. Aspectos esenciales de su régimen jurídico

Las prestaciones accesorias pueden ser gratuitas o remuneradas y, aunque la Ley deja amplia libertad para configurarlas o no como relaciones jurídicas de cambio, lo normal será que los socios pretendan obtener alguna ventaja como contraprestación a sus propias prestaciones.

La Ley no contempla la posibilidad de transmitir la sola prestación accesoria sin tramitar al mismo tiempo alguna participación o acción, aunque nada debería impedirlo siempre que quien se subrogue en la obligación del transmitente tenga la condición de socio y la transmisión de la prestación sea autorizada por la junta general con la mayoría prevista para las modificaciones estatuarias.

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