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4.1. La firma o razón social

La función de la denominación social es proporcionar un nombre a la sociedad que permita identificarla como persona jurídica y, por lo tanto, como sujeto responsable. La denominación en el caso de la sociedad colectiva, persigue una finalidad adicional, que es facilitar la identificación de los socios.

El ordenamiento cuida especialmente de que la razón social sea exacta y veraz, prohibiendo que se incluya o siga incluido en ella el nombre de la persona que no pertenece a la sociedad (art. 401 RRM).

4.2. La representación en la sociedad

La regla general es que, a falta de pacto, la representación corresponde al socio encargado de la administración. El modelo legal de representación equivale al modelo legal de administración: representación separada de todos los socios. Cada socio puede, entonces, por sí solo obligar a la sociedad y el derecho de oposición no afecta a la validez de los actos celebrados con terceros (art. 130 CCom).

El ámbito del poder de representación se circunscribe al objeto social y dentro de él es ilimitado. Si los administradores tienen por cometido gestionar el fin social parece lógico que los poderes de representación que se les atribuyan, deban cubrir los actos necesarios para realizarlo.

Para que la sociedad quede vinculada deberá existir además contemplatio domino, esto es, que el administrador manifieste que actúa en nombre de la sociedad. La contemplatio puede ser expresada o tácita. Los administradores también pueden actuar en nombre propio y por cuenta de la sociedad. 

4.3. La responsabilidad de los socios

La nota definitoria de la sociedad colectiva es el riguroso régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales. Es una responsabilidad ilimitada: no está circunscrita a la aportación, sino que puede hacerse efectiva sobre todos los bienes presentes y futuros del socio (art. 1911 CC).

También responden a las deudas sociales los socios entrantes y salientes. Los socios entrantes responden por las deudas anteriores a su ingreso en la sociedad, pues la estructura de este tipo social no permite separar relaciones jurídicas para anudarlas a socios determinados. Por su parte los socios salientes responden en todo caso de las deudas anteriores al momento en que se produce su cese, pues otra solución que pasa por el cambio del deudor, no es posible sin el consentimiento de los acreedores.

La responsabilidad de los socios colectivos es una responsabilidad subsidiaria, provisional y solidaria.

  • Como es subsidiaria los creadores no pueden proceder contra el socio sin haberlo hecho antes contra la sociedad y acreditando su insuficiencia patrimonial para hacer frente a la obligación.
  • La responsabilidad del socio colectivo es provisional. En el orden interno, la responsabilidad corresponde exclusivamente a la sociedad.
  • En punto a la solidaridad, la disciplina aplicable es la general de la solidaridad pasiva.

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