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Junto a los empresarios, tal como resulta su definición del Código de Comercio, hay que situar otros operadores económicos que intervienen en el mercado, bien mediante una actuación empresarial, de oferta de bienes o servicios, bien como personas jurídicas que realizan operaciones en el mercado, aunque sólo sea desde el lado de la demanda.

Al delimitar los sujetos que operan en el mercado se ha mantenido en esta misma obra que tanto los empresarios como el resto de las personas jurídicas deben incluirse bajo esa noción de operadores económicos y deberían quedar sujetos a unas mismas normas en los aspectos que son relevantes para la actuación en el mercado.

Partiendo de este planteamiento, hay que considerar hasta qué punto las normas que integran el estatuto del comerciante o empresario según el Código de Comercio son aplicables también a los otros operadores económico.

Comenzando por los operadores económicos de naturaleza societaria, tienen la mayor importancia las cooperativas. Pues bien, puede afirmarse que la mayor parte de las normas que integran el estatuto del empresario son aplicables a las sociedades cooperativas.

Todas las sociedades cooperativas cuyos estatutos prevean esa posibilidad tienen la condición de comerciantes o empresarios a los efectos del Código de Comercio.

La regulación específica de las cooperativas incluye una serie de normas que someten de hecho a esas sociedades a las mismas obligaciones contenidas en el estatuto del empresario. Por una parte hay que destacar que según la DA 1 de la Ley queda claro que en general las cooperativas deben ser consideradas como entidades con ánimo de lucro, puesto que en esa disposición se prevé con carácter excepcional para determinados supuestos solamente la calificación de determinadas sociedades cooperativas sin ánimo de lucro. No debe ignorarse que precisamente la falta de ánimo de lucro ha sido considerada tradicionalmente por una parte de la doctrina como elemento distintivo de las cooperativas frente a las sociedades mercantiles e incluso frente a las sociedades en general.

Además se impone a las cooperativas la obligación de llevar, entre otros libros, el libro de inventario y cuentas anuales, y el libro diario (art. 60.1. d), libros que deben ser diligenciados y legalizados por el registro de sociedades cooperativas, aplicándose a esa legalización normas similares a las que establece el Código de Comercio. Es más, el art. 61 LCoop impone a las sociedades cooperativas las mismas obligaciones de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad que el Código de Comercio.

También hay que destacar que, aproximándose totalmente al régimen de las Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, se atribuye al Consejo Rector de las Cooperativas unas facultades representativas mínimas inderogables, que se "extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, en que surtan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los estatutos" (art. 32.1. 4 LCoop).

Hay que señalar, que prácticamente todas las Comunidades Autónomas tienen su propia ley de cooperativas por lo que la ley estatal a que se ha venido haciendo referencia no tiene vigencia en los territorios de esas Comunidades Autónomas. Pero también hay que indicar que en los puntos a que se ha hecho referencia existe una gran coincidencia entre las distintas leyes. Y además debe recordarse que en virtud de la LIS, son sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades todas las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil (art. 7.1. a). Y según el art. 120 LIS los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades deben llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

Las sociedades agrarias de transformación, a pesar de su calificación como sociedades civiles (RD 1776/1981) también están sujetos expresamente a la obligación de llevar contabilidad (art. 4.c RD 1776/1981), y concretamente un libro de diario y otro de inventario y balances (art. 7 de la Orden de 14 de septiembre 1982). Junto a estos preceptos hay que tener en cuenta también que estas sociedades tributan por el Impuesto de Sociedades (Ley 35/2006). Ello significa, por tanto, que también la LIS obliga a las sociedades agrarias de transformación a llevar una contabilidad acorde con el Código de Comercio o con lo establecido con sus propias normas.

Las sociedades civiles no están sujetas a inscripción en el Registro Mercantil. En este sentido debe tenerse en cuenta que el art. 269 bis, incorporado al RRM por el RD 1867/1998, que establecía esa inscripción, fue declarado nulo por la STS de la Sala Tercera de 24 de febrero de 2000.

Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el art. 1670 CC las sociedades que tengan por objeto desarrollar una actividad empresarial, esto es, de producción u ofrecimiento de bienes o servicios para el mercado tienen carácter mercantil, y si no adoptan un tipo de sociedad mercantil y no se inscriben en el Registro Mercantil tendrán la consideración de sociedades mercantiles irregulares.

Por lo que se refiere a las fundaciones, el art. 25 LF impone a estas entidades unas obligaciones contables tomadas caso literalmente de la legislación mercantil.

Por otra parte, debe recordarse que según el art. 11 Ley 49/2002, se obliga a todos los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades que deban llevar la contabilidad exigida en las normas reguladora de ese impuesto, a legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en la forma establecida con carácter general en la legislación mercantil para los empresarios. Si se tiene en cuenta que todas las personas jurídicas excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil están sujetas al impuesto sobre sociedades (art. 7.1. 1 LIS), se refuerza la idea de que todos los operadores económicos excepto las sociedades civiles sin objeto mercantil están sujetos a la obligación de llevar una contabilidad en términos similares a los impuestos a los comerciantes i empresarios en el Código de Comercio.

En materia de incompatibilidades para ejercer el comercio, éstas son sustancialmente las mismas para todos los operadores económicos, solamente con la excepción de la posible participación en entidades benéficas sin ánimo de lucro, bien es cierto que esa excepción debe interpretarse restrictivamente.

Por otra parte, el procedimiento establecido en la LC es aplicable a todos los deudores, sean personas naturales o jurídicas (art. 1 LC) y, por tanto, también a todos los operadores económicos.

El factor en que se manifiesta mayor distanciamiento entre los operadores económicos que no son sociedades mercantiles radica en que, en general, se inscriben en sus propios registros y no en el Registro Mercantil.

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