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Tradicionalmente el Derecho de patentes se ha regido por leyes de carácter nacional. Por ello, las leyes de patentes no son uniformes en su contenido, ya que se integran dentro de la política industrial, tecnológica y económica del país que las dicta.

Junto a la ley nacional existe desde hace más de un siglo, aunque ha sufrido revisiones, un convenio internacional importante, que es el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, vigente en España.

En los últimos tiempos, sin embargo, la situación está cambiando rápidamente. Por un lado se están llevando a cavo acuerdos de integración regional, para la creación de mercados supranacionales, como la UE de la que España forma parte.

Dado que la patente, al igual que los otros títulos de propiedad industrial se vincula directamente con el mercado, la ampliación a un mercado supranacional exige la adaptación de esos títulos de propiedad industrial, de tal manera que se creen títulos que sirvan para otorgar el derecho exclusivo para todo el mercado supranacional. Y por otra parte, han de adoptarse también reglas que impidan que los títulos nacionales de propiedad industrial sirvan para compartimentar ese mercado supranacional. Precisamente por ello, has aparecido instrumentos como el CPE, que permite la obtención de patentes nacionales para distintos Estados Europeos, entre ellos los Estados miembros de la Unión Europea a través de un procedimiento único; y los fracasados proyectos de la patente comunitaria. Para suplir ese fracaso se ha recurrido al establecimiento de una cooperación reforzada en la que participan todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto España e Italia. Por medio de esa cooperación reforzada se ha creado la patente europea con protección unitaria, que consiste en considerar única la patente europea para la que se pida ese efecto unitario.

También se lleva a cabo una aproximación de las legislaciones nacionales con el fin de que no existan diferencias fundamentales entre ellas. E igualmente se instituye con gran fuerza el denominado agotamiento del derecho de patentes, con el fin de que los derechos nacionales de propiedad industrial no lleguen a servir como un instrumento de compartimentación artificial del mercado supranacional. El agotamiento comunitario del derecho de patente fue ya declarado por la STJCE 31 octubre 1974.

Pero incluso más allá del fenómeno de estas integraciones regionales, la mejora extraordinaria de los medios de comunicación y de información a nivel mundial produce lo que se ha venido a denominar la globalización del mercado. Se tiende a la integración de un gran mercado mundial. Esto tiene una gran trascendencia en todos los ámbitos, entre ellos de la propiedad industrial. Si efectivamente ha de irse a un mercado mundial globalizado, es indispensable entonces que se establezcan unos mínimos homogéneos de protección de las patentes y los restantes derechos de propiedad industrial en todo ese mercado mundial, con el fin de que las diferencias de protección en unos y otros países no distorsionen el funcionamiento del mercado, y no creen barreras artificiales para los intercambios comerciales.

Esa es la función que pretenden cumplir las normas incluidas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio, firmado en Maraakech 15 abril 1994, que esta ratificado por España y por la UE.

La invocación del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ha servido para que el Tribunal Supremo haya declarado que las patentes concedidas con reivindicaciones de producto farmacéutico solicitadas con anterioridad al 7 de septiembre 1992 serían válidas en la medida en que el art. 70 AADPIC habría dejado sin efecto la prolongación de la ineficacia de las patentes incursas en la reserva del art. 167 CPE (SSTS 575/2008 y 819/2009). Sin embargo, esa línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo ha sido contradicha, lo cual tiene la mayor importancia, por la STJCE de 18 julio 2013.

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio lo que pone de manifiesto es que nos encaminamos, a un gran mercado mundial globalizado de la tecnología, dentro del cual se tiende a la exigencia de niveles de protección homogéneos en todos los países.

Debe tenerse en cuenta, además, el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, ratificado por España, que permite tramitar, por medio de una única solicitud, patentes en los distintos Estados miembros del Tratado que haya designado el solicitante. Las distintas patentes nacionales se conceden en cada país por el organismo nacional competente en materia de propiedad industrial.

En España a partir del 1 abril 2017 entró en vigor la LP-2015. Y rige también el CPE del que existe un nuevo texto aprobado por el Consejo de Administración de la Organización de 28 junio 2001.

Son aplicables también en España el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Y un nuevo texto del Convenio se completa con el RECPE, cuyo texto entró en vigor 1 enero de 2017.

La LP-1986 reproduce literalmente lo dispuesto en el CPE en la parte relativa a los requisitos de patentabilidad (arts. 52 a 57 CPE), a los requisitos subjetivos para la obtención de patentes (arts. 58 a 62 CPE), duración y alcance de la protección de la patente (arts. 3. 64 y 67 a 69 CPE) y causas de nulidad (art. 138 CPE). En las restantes materias la LP-1986 seguía literalmente lo dispuesto en el proyectado CPE en las partes reguladas por la LP incorporó a su articulado lo dispuesto en la Directiva comunitaria sobre protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (Ley 10/2002 29 abril); la Ley 19/2006, de 5 junio, ha modificado parcialmente las acciones que puede ejercitar el titular de la patente, trasponiendo lo dispuesto en la Directiva 2004/48/ce, de 29 de abril 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, también fue modificado el art. 52.1 b, referente a los actos realizados con fines experimentales, incorporando lo dispuesto en la Directiva 2004/27/CE referente a los medicamentos para uso humano.

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