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Las marcas de garantía y las marcas colectivas tienen una característica común, que justifica que el régimen jurídico de unas y otras sea en gran parte coincidente (arts. 74 a 78 LM). Esa característica común consiste en que son marcas que no están destinadas a ser utilizadas por el titular de las mismas para distinguir en el mercado los productos o servicios producidos por él; por el contrario, se trata de marcas destinadas a ser usadas por personas distintas al titular de las mismas, que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de uso que es exigible tanto para las marcas colectivas como para las marcas de garantía.

Existen, sin embargo, diferencias importantes entre las marcas colectivas y las de garantía. Las primeras sólo pueden ser solicitadas por asociaciones de empresarios y por personas jurídicas de Derecho público (art. 62.2 LM); mientras que las de garantía pueden ser solicitadas por cualquier persona.

Además la función de las marcas de garantía consiste en que el uso de la marca para un producto o servicio garantiza frente a los terceros que ese producto o servicio reúne las características enunciadas en el Reglamento de uso, característica que han sido sometidas al control correspondiente.

Las marcas de garantía, al igual que las marcas colectivas, pueden consistir en denominaciones geográficas, pues no les afecta la prohibición correspondiente establecida en el art. 5.1. c LM (arts. 62.3 y 68.3 LM).

Al igual que en las marcas colectivas, las causas de nulidad de las marcas de garantía son las generalmente aplicables a las marcas, añadiendo además las que se refieren a la ilegalidad del Reglamento de uso, y exclusivamente la causa basada en la utilización de una denominación geográfica (art. 72 LM).

Las causas de caducidad coinciden también con las de las marcas colectivas, que son las generales de las marcas, junto con las que se refieren al incumplimiento del Reglamento de uso, y en particular a la negativa arbitraria del titular de la marca a admitir a alguien en la asociación o a permitir el uso de la misma a alguien que acredite su capacidad para cumplir los requisitos de los productos o servicios establecidos en dicho Reglamento en las marcas de garantía (art. 67.a y 73.a LM).

El equivalente en el Derecho de la Unión Europea a las marcas de garantía de la LM son las marcas de certificación de la Unión, cuyo régimen jurídico está establecido en los arts. 74 bis a 74 duodecies RMUE.

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