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La aplicación de las normas protectoras de la libre competencia está encomendad a r administrativos tanto en el Derecho comunitario como en el Derecho interno español. Pero hay que tener en cuenta que las normas sobre conductas prohibidas pueden ser aplicadas también por os tribunales, concretamente por los Juzgados de lo Mercantil (DA 1 LDC). Esos juzgados pueden conocer, por tanto, de las demandas que puedan plantearse en base a los arts. 101 y 102 TFUE o en base a los arts. 1 y 2 LDC. También son competentes, por supuesto, para conocer de los casos de falseamiento de la libe competencia por actos desleales, puesto que esos juzgados tienen competencia para resolver sobre las cuestiones de competencia desleal. Loa litigios que se planteen ante los juzgados de los mercantil se referirán a la aplicación de lo dispuesto en el TFUE o en la LDC sobre conductas prohibidas, fundamentalmente a efectos de declarar la nulidad de actos, contratos o cláusulas contractuales que violes las prohibiciones legales, y también para indemnizar los daños y perjuicios que puedan resultar de la realización de actuaciones prohibidas.

Lo que no pueden hacer los Juzgados de lo Mercantil es imponer las sanciones establecidas en el Reglamento (CE) 1/2003 o en la LDC. Estas sanciones sólo pueden imponerlas los órganos administrativos encargados de la aplicación de las normas protectoras de la competencia.

En el sistema comunitario el órgano competente para la aplicación de lo dispuesto en los arts. 101 y ss TFUE es la Comisión, cuyos actos están sujetos a revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El procedimiento puede iniciarse por denuncia o por actuación de oficio y en la tramitación del procedimiento la Comisión tiene toda clase de facultades de investigación.

En España los órganos encargados de la aplicación de la LDC son la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a nivel estatal, y los órganos equivalentes de defensa de la competencia constituidos por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias estatutarias.

Esa distribución de competencias entre los órganos estatales y autonómicos ha venido impuesta por la STC 208/1999 y está regulada en la LCCDC.

La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas no se aplica a la ejecución de la LDC en materia de las concentraciones económicas y ayudas públicas (capítulos I y III del Título I LDC), ni a la autorización mediante reglamentos de exención de categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas. Así se establece en el art. 1.5 LCCDC que atribuye la competencia en esa materia al Estado en todo caso y en el art. 13 LDC, que atribuye a los órganos autonómicos competencias ejecutivas solamente para procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los arts. 1, 2 y 3 LDC, esto es, conductas colusorias, abusivas o de falseamiento de la competencia.

Por el contrario la distribución de competencias sí que opera para la prohibición de conductas colusorias (art. 1 LDC), la autorización singular de las mismas (art. 1.3 LDC), los abusos de posición dominante (art. 2 LDC) y el falseamiento de la competencia por actos desleales (art. 3 LDC).

A las Comunidades Autónomas se les atribuye la competencia para aplicar la LDC respecto de las conductas que, sin afectar aun ámbito superior al de una Comunidad Autónoma o al conjunto del mercado nacional, alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma (art. 1.3 LCCDC).

Para solucionar los conflictos competenciales que puedan producirse además de imponerse legalmente la información entre los órganos autonómicos y estatales de las denuncias, iniciación de procedimientos resoluciones que se vayan dictando, se ha creado una Junta Consultiva e materia de conflicto, cuyo dictamen no es vinculante (art. 3 LCCDC). Si a pesar del dictamen el conflicto subsiste, habrá de ser resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 2.2 LCCDC).

Como órgano de coordinación, colaboración e información entre el Estado y las Comunidades Autónomas se crea el CDC (art. 5 LCCDC); y también para procurar una aplicación uniforme de la LDC, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia puede comparecer, en calidad de interesada en los procedimientos tramitados por los órganos de defensa de la competencia en las Comunidades Autónomas (art. 5.3 LCCDC).

El órgano estatal encargado de la aplicación de la LDC es la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que actuará con plena independencia de las Administraciones Públicas (art. 19.1 LDC). Su régimen jurídico está regulado en la LDC, completado a nivel reglamentario por el RD 657/2013.

Es posible que el procedimiento sancionador termine por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la que se acepten compromisos de los infractores que resuelven los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente, esto es, puede haber una tramitación convencional del expediente sancionador (art. 52 LDC).

Las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la existencia de conductas prohibidas pueden contener la orden de cesación, la imposición de condiciones y obligaciones determinadas, tanto estructurales como de comportamiento; la orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público; la imposición de multas; el archivo de las actuaciones, y cualesquiera otras medidas cuya adopción esté autorizada por la LDC (art. 53 LDC).

Contra las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sólo puede interponerse el recurso contencioso-administrativo.

Es importante tener en cuenta que cuando el infractor sea una persona jurídica, se puede imponer una multa de hasta 60.000 € a cada uno de los representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o la decisión (art. 63.1 y 2).

Una novedad importante de la LDC consiste en la inclusión de normas que incorporan la denominada política de clemencia. Así resulta de los arts. 65 y 66 LDC en virtud de los cuales se puede eximir a una empresa o persona física del pago de la multa que se le hubiere podido imponer, o reducirse el importe de esa multa, cuando la empresa o la persona en cuestión hayan aportado elementos de prueba para demostrar la existencia de un cártel. La exención de la multa se aplica a la primera empresa o persona que haya aportado elementos de prueba sobre la existencia del cartel, mientras que la reducción de la multa se aplicará a quienes con posterioridad hayan aportado también otras pruebas referentes al cártel ya investigado.

Tanto la Constitución Española como la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pueden imponer multas coercitivas para obligar a que se cumplan las resoluciones adoptadas, de tal forma que la multa se incrementa por cada día que se demore el cumplimiento de la resolución (arts. 24 Reglamento 1/2003 y 67 LDC).

Pero aparte de las sanciones económicas y de la cesación, tanto el art. 101.2 TFUE como el 1.2 LDC imponen la sanción de la nulidad de pleno derecho de los acuerdos, decisiones, y recomendaciones colusorios. Esta nulidad es de pleno derecho y puede ser invocada ante los Tribunales ordinarios. Ahí está la fuerza fundamental de esa sanción. Ya se ha señalado cómo la STJCE 8 junio (STJCE 2000, 128).

La STS 745/2015 declara que la nulidad de pleno derecho de un negocio jurídico se puede hacer valer por vía de excepción en la contestación a la demanda o incluso ser apreciada de oficio.

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