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4.1. Fuentes legales. Evolución legislativa, del Código de Comercio a la LNM

El salvamento marítimo es una institución clásica cuyos primeros antecedentes se encuentran en el denominado naufragium del Derecho romano, invitado a proteger la titularidad de los bienes naufragados impidiendo el apoderamiento ilegítimo por terceros.

El Código de Comercio no reguló la figura en su concepción moderna, pues las referencias aisladas al salvamento en los arts. 840 a 845 se limitaban a reconocer un derecho preferente sobre las mercancías salvadas con ocasión del naufragio.

Por su parte, la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 1992 facultó a las Autoridades Portuarias para exigir la remoción o proceder de oficio a la extracción de restos, sin perjuicio del derecho de repetición.

Paralelamente, el Convenio de 1910, en vigor durante casi un siglo, fue sustituido por el Convenio de Salvamento Marítimo de 1989.

Con esos antecedentes llegamos al año 2014, donde la LNM deroga tanto el Código de Comercio como la Ley de Auxilio y Salvamento de 1962.

La regulación de la materia es, por tanto, uniforme con el derecho internacional, salvo algunas especialidades de carácter administrativo, pues sigue confiando a los órganos especializados de la Armada el arbitraje marítimo si las partes se someten voluntariamente a sus diferencias sobre el premio de salvamento o cuando se trata de salvamento de bienes abandonados en la mar y de propiedad desconocida.

4.2. Concepto y requisitos

El salvamento marítimo es el conjunto de actividades prestadas a personas, a un buque o a cosas para superar una situación de peligro en el mar. Dos son los requisitos esenciales: situación de peligro y resultado útil.

La presencia del peligro lo diferencia del remolque. la jurisprudencia ha perfilado la noción de peligro, sin que pueda formularse un concepto unitario pues varía según las circunstancias del caso.

El resultado útil consiste en superar la situación de peligro. Por eso se dice que sin salvamento no hay remuneración, salvo que el auxilio se haya prestado para proteger el medio ambiente.

Sin embargo, en algunas ocasiones, la concurrencia de los dos requisitos no son suficientes pues la ayuda no puede ser calificada de salvamento.

Las consideraciones anteriores permiten distinguir una serie de supuestos en atención al criterio de la voluntariedad en la prestación del servicio.

Por su parte, la LNM ofrece un concepto legal más amplio y al mismo tiempo reducido en razón del ámbito espacial y en consideración a la naturaleza especial de determinados bienes. Es más amplio porque incluye cualquier actividad de auxilio o asistencia, al margen del resultado útil. La Ley excluye el salvamento prestado en las aguas continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima. Y también excluye la asistencia a bienes fijados de manera permanente e intencional a la costa y cualquier operación que tenga por objeto el patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su legislación específica y los tratados internacionales vigentes en que España sea parte.

Los buques españoles pertenecientes al Reino de España están sometidos a la Ley pero gozan y tienen un régimen diferente. Mayor razón existe para los Buques y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana.

4.3. Clases de salvamentos. Salvamentos obligatorios

Podemos distinguir dos clases de salvamentos atendiendo a la voluntariedad del servicio.

Además del deber general de salvar vidas humanas en el mar, impuesto por el principio de solidaridad y sin derecho a remuneración por ese concepto, pero sí el de los bienes que se salven en la misma operación, existen los denominados salvamentos obligatorios, impuestos por la autoridad marítima.

Estos pueden a su vez ser realizados por la propia Administración pública o por particulares.

El salvamento obligatorio se produce cuando la ley reconoce a la autoridad pública el derecho de intervención. La Administración Marítima estará en todo caso facultada para intervenir en las operaciones de salvamento realizadas en los espacios marítimos españoles, a fin de salvaguardar la seguridad de la navegación, la vida humana en la mar y el medio ambiente contra la contaminación marina.

4.4. Salvamentos voluntarios. El contrato de salvamento

La Ley es parca en la regulación del contrato limitándose a declarar que las partes interesadas podrán contratar las condiciones del salvamento libremente, sin más límite que su obligación inderogable de actuar con la diligencia necesaria para evitar o reducir al máximo los daños al medio ambiente.

En la práctica los contratos de salvamento están dominados por el derecho de los formularios, que se imponen con carácter universal entre otras razones por la situación cartelizada en la que operan este tipo de empresas que exigen gran especialización y también porque en situación de peligro no hay tiempo para negociar y discutir condiciones del contrato.

La remuneración o premio de salvamento presenta una disciplina particular. Excluido del salvamento obligatorio, es objeto de pacto entre los contratantes, normalmente a través del citado contrato tipo.

La LNM, siguiendo la práctica de los formularios, los abundantes precedentes jurisprudenciales y los codificados en el Convenio establece los criterios siguientes, en el bien entendido que las partes pueden fijar libremente el premio salvo si se considera desproporcionado el concertado en el momento del peligro.

En primer lugar, las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados.

En lo que hace a la titularidad pasiva y a su distribución, la Ley establece que el pago del premio se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores.

Correlativamente, la Ley determina los sujetos legitimados activamente y el criterio de reparto, conforme a los reiterados estándares tradicionales y universalmente aceptados por la comunidad marítima.

Régimen especial se aplica a los buques extranjeros y a los buques de Estado nacionales, según la definición del art. 3 LNM.

Existen dos situaciones en donde, a pesar haber prestado el servicio y haber obtenido un resultado útil, la Ley establece un régimen particular: el salvamento administrativo y el forzado.

En el salvamento ordenado o supervisado por la autoridad pública, ni la administración ni sus funcionarios tienen derecho a premio alguno.

El segundo supuesto se produce cuando los servicios prestados se realizaron a pesar de la prohibición expresa y razonable del armador o del capitán del buque asistido, o del propietario de cualquiera otros bienes en peligro que no estén ni hayan estado a bordo del buque. En tales supuestos no hay un consentimiento libre sino forzado por las circunstancias por lo que no dan derecho a premio alguno.

La LNM protege el derecho al cobro de forma especial y ya vimos que el premio de salvamento es uno de los créditos marítimos privilegiados.

4.5. Las extracciones marítimas

Su finalidad es recuperar cosas perdidas en el mar, buques o aeronaves, mercancías u objetos naufragados o sus restos. En el salvamento existe una situación de peligro, pero en la extracción el siniestro ya se ha producido y ahora se trata de evitar las consecuencias del siniestro. Como el siniestro significa una modificación sustancial de los objetos, las extracciones actúan no sobre buques, sino sobre sus restos, denominados técnicamente "pecios".

Se distinguen cuatro tipos:

  1. La realizada por el propietario. La extracción puede realizarse directamente por el propietario de los objetos hundidos, siendo preferente frente a las demás.
  2. La extracción espontánea la realiza voluntariamente una persona distinta del propietario, sin existir una obligación precedente.
  3. La convencional. La extracción contractual es fruto de un pacto en donde el extractor emplea medios adecuados a cambio de una contraprestación económica.
  4. La extracción de oficio la realiza la Autoridad marítima por razones de urgencia, seguridad de la navegación o de la pesca y cuando los propietarios no hayan procedido en un plazo prudencial.

La disciplina presenta un doble aspecto, el referido al derecho de propiedad de los pecios y el expediente regulador por implicar una actuación administrativa.

A) Derechos de propiedad

El derecho de propiedad sobre los buques u otros bienes hundidos o naufragados presenta un régimen especial, diferente del régimen común porque el principio general de abandono o derelictio, convirtiendo el bien en una res nullius supone unas consecuencias contrarias a los objetivos del Derecho Marítimo.

Los buques y las mercancías hundidas o naufragadas representan, por un lado, un peligro para la navegación por lo que las autoridades públicas no pueden ser indiferentes y deben intervenir en función de ciertas circunstancias, al mismo tiempo los propietarios disponen de unas facultades especiales reconocidas en el ámbito del seguro marítimo:

  1. Cuando sean bienes privados de españoles, transcurridos tres años desde el hundimiento o el naufragio, el Estado español adquiere la propiedad dondequiera que se encuentren.
  2. Si son bienes pertenecientes a extranjeros, el Estado español solo adquiere la propiedad cuando se encuentren en aguas interiores o mar territorial.
  3. Los buques de Estado extranjeros hundidos o naufragados no pueden ser objeto de propiedad por el Estado español, porque se entiende que en esa clase de buques el Estado al que pertenecen no los abandona nunca.

Por otra parte, la Ley señala que el plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se solicite la extracción, siempre que esta se inicie en el plazo concedido para ello y volverá a correr si se suspenden los trabajos o termina el plazo concedido para ellos.

B) Régimen de las extracciones

La disciplina de las extracciones marítimas tienen un carácter administrativo, en razón del reiterado interés público en la seguridad de la navegación, la preservación del medio ambiente y de la naturaleza cultural de determinados bienes hundidos.

Cuando se habla de extracciones hay que distinguir, como hace la ley, entre las operaciones de explotación y la de extracción propiamente dichas.

En definitiva el régimen legal de las extracciones marítimas atiende a estos cinco criterios complementarios: tipo de operaciones, localización, pabellón del buque o nacionalidad del titular de los bienes, naturaleza y titularidad pública o privada.

Las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles requerirán autorización de la Armada, que la concederá a quien acredite la propiedad, o en otros casos, discrecionalmente y sin carácter exclusivo.

La ley reserva exclusivamente al propietario el derecho a la extracción, que deberá acreditar el dominio, zanjando así el problema de titularidad entre propietarios y halladores y canalizando las eventuales responsabilidades en la propiedad.

Considerando que las operaciones son actividades complejas y especializadas, es práctica universal contratar el servicio de terceros, empresas dedicadas a ese tipo de operaciones, de ahí la celebración de los denominados contratos para la extracción.

Cuestión aparte es el régimen de la extracción de determinados buques o bienes en función de la titularidad, sin son propiedad del Estado, si son bienes extra comercio y si son extranjeros o si pertenecen al patrimonio cultural subacuático.

Cuando son bienes propiedad del Estado español y la Administración pública competente entendiera que no le conviene la extracción o aprovechamiento directo, la Armada podrá concederla mediante concurso con arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la extracción de bienes de comercio prohibido o restringido sigue una disciplina especial.

El mismo principio de inmunidad soberana se debe aplicar al Reino de España respecto a buques de estado extranjero que se encuentren en nuestras aguas.

Por último, la especialidad también se proyecta sobre los objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático situados más allá del mar territorial.

4.6. Sigue. Extracción de bienes de naturaleza especial. Bienes pertenecientes al patrimonio cultural subacuático

La Ley regula cinco situaciones especiales en razón de la titularidad pública del bien o de su naturaleza cultural:

  1. En la extracción de buques o bienes propiedad del Estado se autoriza a la Armada para concederla mediante concurso con arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas, siempre que la Administración haya manifestado no le conviene la extracción o aprovechamiento directo.
  2. La extracción de bienes de comercio prohibido o restringido y concretamente, armas, municiones, explosivos u otro material militar que pueda afectar a la Defensa Nacional, quedará sujeta a las normas especiales aplicables y al régimen que, en su caso, se establezca en la autorización o contrato público para la correspondiente extracción.
  3. Respecto de los buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos, sus restos y los de sus equipos y carga, cualquiera que sea el momento en que se produjo su pérdida y el lugar en que se encuentren, son bienes de dominio público estatal, inalienables, imprescriptibles e inembargables y gozan de inmunidad de jurisdicción.
  4. Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles gozan de inmunidad de jurisdicción y quedan sujetos únicamente a la ley del estado de su pabellón.
  5. Los objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático presentan una doble especialidad según el lugar en que se encuentren dependiendo del límite del mar territorial.

4.7. Los hallazgos marítimos. Un caso discutible de salvamento marítimo

Consiste en el encuentro casual o fortuito de objetos en el mar o que hubieren sido arrojados a la costa por la acción del mar.

El hallazgo es una institución conocida en la legislación común. Sin embargo, esa legislación civil siempre ha reconocido que el hallazgo marítimo debe regularse por leyes especiales.

Su regulación ha sufrido un cambio no solo conceptual sino de contenido tras la aprobación de la LNM y derogar tanto el Código de Comercio como la Ley de Auxilios, Salvamentos, Hallazgos y Extracciones Marítimas de 1962, tan solo vigente en la parte procedimental.

La disciplina vigente lo regula como un supuesto especial en el art. 368 LNM bajo el epígrafe salvamento de bienes de propiedad desconocida.

Las cosas halladas no pertenecen automáticamente ni íntegramente al hallador pues debe ponerlas a disposición de la Autoridad Marítima en el más breve plazo posible y, al mismo tiempo, reconoce el derecho del propietario a su recuperación, previo pago de los gastos ocasionados y del tercio de su valor en tasación que corresponde al hallador.

La Ley vigente dispone que quienes durante la navegación o desde la costa salvaren bienes que encontraren desposeídos y fueren de propiedad desconocida estarán obligados a comunicarlo a la Armada en el primer puerto de escala.

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