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Llegado su vencimiento el tenedor deberá presentar el pagaré al firmante para su pago. A través del pago, el firmante cumple la promesa que incorporó en el documento con su libramiento. El tenedor podrá presentar el título al pago en la fecha de su vencimiento o en los dos días hábiles siguientes al mismo, no pudiendo ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento, supuesto en el cual, el firmante actuará por su cuenta y riesgo (art. 46 LCCh). A su vez, el pago producirá efectos liberatorios para el firmante, a no ser que hubiera pagado incurriendo en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor, para lo cual la ley le impone el deber de comprobar antes del pago la regularidad de la secuencia de los endosos, pero no la autenticidad de las firmas de los endosantes.

Al vencimiento del pagaré, o en los dos días sucesivos, el deudor podrá consignar el importe del mismo en depósito a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo, judicialmente o en una Entidad de crédito o ante Notario (art. 48 LCCh). Cuando el deudor no pueda presentar el título para su cobro dentro del plazo fijado por causa de fuerza mayor, dichos plazos se entenderán prorrogados hasta que cese tal causa.

De este modo, la presentación al firmante del pagaré vencido es el presupuesto lógico del pago ordinario. Ante el vencimiento del pagaré la conducta ordinaria del tenedor del título será presentárselo al firmante para su pago. No obstante, la normativa permite que el tenedor se dirija en vía de regreso contra todos los demás sujetos del pagaré, aún antes del vencimiento de éste, cuando el firmante se halle declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes (art. 50 LCCh), si bien en este supuesto, los demandados podrán requerir del juez un plazo para el pago, que en ningún caso excederá el vencimiento del título. En los demás casos el tenedor del pagaré sólo podrá reclamar a los endosantes en vía de regreso después de haber reclamado su pago al firmante y no haberlo obtenido.

El pago habrá de realizarse en la especie pactada, de modo tal que en el caso de que el pagaré se encuentre librado en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, el pago deberá realizarse en tal divisa. Sólo en el caso en que no sea posible realizar el pago en la moneda pactada por causa no imputable al deudor, podrá éste pagar el valor en euros (art. 47 LCCh).

1.1. El pago por intervención

En los supuestos en que reclamado el pago al firmante, éste no lo haya atendido y en los casos de vencimiento anticipado del pagaré por concurso del firmante contemplados en el art. 50.II LCCh, podrá tener lugar el pago por intervención, ya sea antes o después del vencimiento del título, pero no más tarde del día siguiente al último permitido para levantar protesto por falta de pago (art. 74 LCCh). El firmante, un endosante o un avalista podrán designar en el pagaré una persona que lo pague en el caso de que resulte necesario; e, igualmente, el pagaré podrá ser pagado por una persona que sin estar expresamente indicada en el pagaré, intervenga por cuenta de cualquier obligado en vía de regreso, pudiendo ser en este segundo supuesto un tercero o cualquier obligado cambiario a excepción del firmante.

En cualquier caso, este pago por intervención debe ser aceptado por el tenedor del pagaré, pues en el caso de que rechace el mismo, perderá sus acciones contra todos los obligados cambiarios que hubieran resultado liberados en el caso de que el pago se hubiera aceptado.

En el caso de que aparezcan estos indicados para el pago en el pagaré o personas que hayan aceptado el pago por intervención y que estén domiciliados en el lugar del pago, el tenedor deberá presentar a todos ellos el pagaré para su cobro y cuando ninguno de ellos lo atienda, levantar protesto. De faltar este protesto, se liberará de su obligación a quien realizara la indicación o la persona que aceptara el pago, así como los endosantes posteriores al mismo.

Este pago por intervención se hará constar en el pagaré mediante recibí, en el que se indicará la persona a cuyo favor se ha realizado el pago, debiendo comprender el mismo la satisfacción de la cantidad total del pagaré. A través del pago por intervención se libera a todos los endosantes del pagaré posteriores a aquel por cuenta del cual se ha efectuado.

1.2. La falta de pago del pagaré. La acción de regreso

Cuando el tenedor legítimo de un pagaré ve insatisfecha total o parcialmente su expectativa de cobro del mismo, la ley le ofrece una serie de oportunidades para conseguir la reparación de este quebranto patrimonial. Para que se le otorgue esta protección, sin embargo, será necesario que acredite de forma previa su diligencia en el cumplimiento del deber que le corresponde de presentar oportunamente el pagaré para su cobro. No obstante, no será necesario demostrarlo:

  1. cuando ejercite una acción directa contra el firmante y sus avalistas (art. 49.II LCCh);
  2. en caso de concurso del firmante -lo cual producirá, al mismo tiempo, el vencimiento anticipado del título- (art. 51.IV LCCh);
  3. cuando se haya presentado al pago el documento y éste no se realice haciendo constar el firmante dicha circunstancia sobre el pagaré;
  4. cuando media dispensa de protesto, a través de la introducción de la cláusula "sin gastos" o similar (art. 56 LCCh).

1.3. El protesto y la declaración sustitutiva

Fuera de estos cuatro supuestos, la acreditación de la falta de pago se hará normalmente a través del protesto notarial del pagaré (art. 51 LCCh). Salvo exigencia en contrario del firmante, se puede sustituir este requerimiento de protesto notarial por la llamada "declaración equivalente" regulada en el art. 51.II LCCh.

El protesto notarial deberá practicarse en los ocho días hábiles siguientes al vencimiento, tratándose de una diligencia que consiste en el levantamiento de acta por el notario, al que se entrega el pagaré no pagado para su copia o reproducción, notificando el fedatario este protesto al librado dentro de los dos días hábiles siguientes para que, si lo desea y en otro plazo igual, comparezca en la notaría a examinar el título, pagarlo o manifestar lo que convenga a su derecho en atención al pagaré.

Por lo que respecta a la declaración equivalente al protesto, la LCCh considera que producirá los mismos efectos la declaración del firmante que conste en el pagaré firmada y fechada en la que se deniegue el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliatario o, en su caso, de la Cámara de Compensación en la que se deniegue el pago salvo que el firmante haya exigido de forma expresa el levantamiento de protesto notarial (art. 51.II). Estos supuesto legales que eximen de la práctica del protesto notarial, así como el frecuente recurso a la declaración equivalente del banquero domiciliatario o la Cámara de Compensación bancaria han hecho que el protesto notarial haya caído en desuso.

1.4. La acción de regreso

De frente al impago y levantado el protesto o teniendo declaración equivalente, cualquier obligado por el pagaré contra el que se ejerza o pudiera ejercerse una acción cambiaria podrá exigir, a cambio del pago de su importe, la entrega del pagaré con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí (art. 60 LCCh). Para ello, la LCCh ordena (art. 55) que ante el impago se advierta de tal vicisitud a los responsables en vía de regreso que lo ignoren, para que puedan adoptar las salvaguardas oportunas, entre las que puede tener cabida este pago del pagaré y de los gastos inherentes a su insatisfacción.

Este posible pago hecho por un endosante le faculta para repetir contra los que le preceden y contra el firmante, así como contra los avalistas de cualquiera de ellos; por su parte el pago hecho por un avalista le permite dirigirse contra su avalado y contra los que serían responsables frente a éste (los endosantes anteriores y el firmante y sus avalistas si los hubiera).

A estos pagos que realizan los responsables del pagaré (endosantes y avalistas) se les denomina "regreso cambiario" y pueden producirse al margen de procedimientos judiciales -por vía amistosa-. Por el contrario, si se hace recurso a la intervención judicial, se operará la acción de regreso a través del procedimiento cambiario que vemos a continuación.

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