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3.1. Concepto y clases de empresas de servicios de inversión. Referencia a su régimen jurídico

La LMV define las empresas de servicios de inversión como entidades financieras cuya actividad principal consiste en la prestación a terceros de servicios de inversión, considerándose como tales, entre otros, la recepción, transmisión y ejecución de órdenes (de inversión o desinversión) por cuenta de terceros, la colocación y el aseguramiento de las emisiones y ofertas públicas de ventas, así como la gestión de carteras de inversión (art. 140). Además, se consideran servicios auxiliares, que también pueden ser realizadas por las empresas de servicios de inversión, otras muchas actividades tales como la custodia y administración de instrumentos financieros y monetarios, la concesión de créditos o préstamos de dinero o valores a inversores a los efectos de la ulterior realización de una operación en el mercado de valores, el asesoramiento a empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines, la elaboración de informes de inversiones y análisis financierosw, etc. (art. 141). Lógicamente, los distintos servicios de inversión y actividades complementarias que realicen estas entidades han de recaer sobre los derechos y contratos que se insertan en el ámbito objetivo de la regulación especial del mercado de valores, esto es, los valores negociables y los instrumentos financieros a que se refiere el art. 2 LMV y, por extensión, los instrumentos del mercado monetario que no tengan la condición de valores negociables (art. 138.1).

En atención a su distinto ámbito o campo de actuación, la LMV distingue cuatro tipos diferentes de empresas de servicios de inversión:

  1. Las sociedades de valores, que son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y actividades complementarias previstas en la LMV.
  2. Las agencias de valores, que son, en cambio, empresas de servicios de inversión con un ámbito de actuación más limitado, pues no pueden negociar por cuenta propia, ni asegurar la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta, ni, en fin, conceder créditos o préstamos para inversiones en valores.
  3. Las sociedades gestoras de carteras, que son empresas de servicios de inversión con objeto aún más limitado, comprensivo del servicio de gestión de carteras de inversión, del asesoramiento en materia de inversión, así como la prestación de servicios auxiliares consistentes en asesoramiento de empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines.
  4. Las empresas de asesoramiento financiero, que son, por último, personas físicas o jurídicas, exclusivamente dedicadas al asesoramiento en cuestiones de inversión y a los servicios auxiliares de asesoramiento empresarial sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines (art. 143).

Por otra parte, la LMV permite a determinadas entidades realizar actividades propias de las empresas de servicios de inversión. Dada la progresiva difuminación del principio de especialización de las entidades financieras, así ocurre, en primer término, con las entidades de crédito, que pueden realizar todas las actividades propias de aquéllas, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello (art. 145). Otro tanto sucede, en segundo término, con las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado UE, que merced a ello ("pasaporte comunitario") podrán realizar en España, bien mediante apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades de los arts. 140 y 141 (ver art. 71 para el supuesto menos frecuente de prestación de servicios de inversión por parte de entidades no comunitarias, ver su apartado II, que las somete a previa autorización como a las entidades españolas de nueva creación).

Finalmente, debe destacarse que las empresas de servicios de inversión pueden designar agentes para la promoción y comercialización de los servicios de inversión y servicios auxiliares objeto de su programa de actividades, así como para la realización habitual de ciertos servicios de inversión (art. 146).

Aparte de las señaladas, ninguna persona o entidad puede desarrollar de modo habitual ninguno de los servicios de inversión, ni de los servicios auxiliares (excepto el asesoramiento de empresas y la realización de informes de inversión) que configuran el ámbito estricto y en todo caso reservado a la actuación de estas entidades (art. 144). Asimismo, la comercialización de los servicios de inversión y la captación de clientes sólo podrán realizarse, directamente o por medio de los agentes, por las entidades que estuvieran autorizadas a prestar tales servicios (art. 144.1).

La violación de la reserva de actividad constituye una infracción administrativa sancionable de acuerdo con la LMV, pero, además de ello, la Comisión Nacional del Mercado de Valores está facultada para realizar advertencias públicas sobre la realización de esa conducta prohibida, requerir de sus autores el cese inmediato de la misma e imponer al efecto multas coercitivas (art. 144.4).

Para asegurar el adecuado desarrollo de sus funciones, el legislador regula de modo completo y detallado a las empresas de servicios de inversión, tanto mediante las normas de la LMV (art. 149 y ss.) cuanto por medio de otras complementarias y de desarrollo (en especial, RD 217/2008, sobre Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y Circular 10/2008 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre Empresas de Asesoramiento Financiero), pudiendo, en síntesis, indicarse que su regulación sigue, como regla general y abstracción hecha de las diferencias que derivan de sus peculiaridades, las pautas y los contenidos (autorización administrativa, normas de solvencia, régimen de propiedad, supervisión y control, etcétera) del régimen de las entidades crédito. Una vez constituidas, las empresas de servicios de inversión y las entidades asimiladas podrán solicitar y obtener, si cumplen los requisitos exigidos en cada caso, su admisión como miembros de los mercados secundarios oficiales (art. 69).

3.2. Los fondos de garantía de inversiones

Los Fondo de Garantía de Inversiones se destinan a proteger los intereses de los inversores en determinadas situaciones de crisis o dificultad que, no obstante su especial regulación y la supervisión a que se ven sometidas, pueden afectar a las empresas de servicios de inversión, contribuyendo con ello a la confianza y buen funcionamiento general de los mercados de valores.

Dentro de este marco general, la Ley, desarrollada por el Decreto 948/2001, ha establecido la creación de un único fondo de garantía de inversiones de carácter obligatorio al que han de adherirse todas las sociedades y agencias de valores, así como las sociedades gestoras de cartera.

Como el Fondo de Garantía de Depósitos en entidades de crédito, el Fondo de Garantía de Inversiones cuenta con un patrimonio separado, pero, a diferencia de aquéllos, carece de personalidad jurídica, dado que no ostenta funciones de intervención y gestión de entidades en crisis, encomendándose su representación y administración a una sociedad gestora, que tendrá forma anónima, quedará sujeta al control y supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y cuyo capital se distribuirá entre las empresas de servicios de inversión adheridas, en la misma proporción en que efectúen las correspondientes aportaciones (art. 198.2 LMV).

Su finalidad no es cubrir el riesgo implícito en toda inversión (su pérdida de valor o no recuperación), sino cubrir o asegurar a los inversores frente a situaciones que afectan a las empresas de servicios de inversión, y que impliquen que no puedan disponer de los fondos o valores o instrumentos financieros que les confiaron con ocasión de la prestación de servicios de inversión o de algún otro complementario. Puede añadirse que esta garantía que, en definitiva, consiste en el reembolso o restitución por el Fondo de Garantía de Inversiones al cliente del efectivo o valores entregados a la empresa de servicios de inversión, se encuentra limitada desde distintos puntos de vista. Así, la LMV excluye de la garantía a los inversores de carácter profesional, institucional y a los especialmente vinculados a la empresa incumplidora; y faculta al Gobierno tanto para extender la exclusión a otros inversores, cuanto para fijar el importe máximo de la garantía, que ha quedado establecido en 100.000 €, y la forma y plazo en que se hará efectiva. La garantía no es tampoco solidaria, sino que queda condicionada a que la entidad en cuyo poder estén los fondos o valores del inversor haya sido declarada en concurso, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya declarado que la empresa no puede, por razones que proceda, implica la subrogación del Fondo en los derechos que los inversores tengan frente a la empresa de servicios, por el importe que les hubiese sido anticipado o abonado (art. 201.2 LMV y DA 1 y DD LC).

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