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4.1. El contrato de permuta

El contrato de permuta tiene escasa importancia en el tráfico mercantil moderno, aunque es un instrumento importante de la política agraria y del suelo, y está presente en las "operaciones de permuta financiera" (a través de las cuales se intercambian obligaciones de pago nacidas fundamentalmente de contratos de préstamos), y es un instrumento interesante en la compensación de operaciones en el comercio internacional.

Sin embargo, en los últimos tiempos el desarrollo urbanístico de las ciudades ha determinado una cierta generalización de los contratos de cesión de solares para la construcción de inmuebles, a cambio de determinados pisos o locales a construir en el local cedido.

Consideraciones importantes:

  1. A falta de una definición de permuta en el Código de Comercio hay que estar a lo que dispone el art. 1538 CC.
  2. La regulación de la permuta mercantil queda sujeta a las normas de la compraventa mercantil en lo que le resulte de aplicación.
  3. La mercantilidad de la permuta debe determinarse de acuerdo con lo establecido para la compraventa mercantil (art. 325 CCom).

4.2. La transferencia de créditos

El Código de Comercio regula también la transferencia de créditos no endosables, ni al portador.

Requisitos de la cesión:

  1. La cesión no está sometida a formalidad alguna, ni necesita del consentimiento del deudor. Basta con poner en su conocimiento la transferencia para que éste quede obligado con el nuevo acreedor y sólo pueda reputarse legítimo el pago que se le haga a éste (arts. 347 y 348).
  2. El cedente responde de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto en contra que así lo establezca (art. 348).

Dos observaciones deben hacerse sobre la cesión de créditos mercantiles:

  1. La cesión tiene un tratamiento específico cuando se produce dentro de un contrato de factoring.
  2. El interés de los proyectos de regulación que en relación con el tráfico internacional está realizando la Comisión de las NU para el Derecho Mercantil Internacional sobre la cesión de créditos con fines de financiación.

4.3. El contrato estimatorio

El contrato estimatorio es aquel por el que una de las partes (tradens) entrega a otra (accipiens) determinadas cosas muebles cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose el accipiens a procurar la venta de dichas cosas dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de las cosas que venda y el resto de las no vendidas.

Desde un punto de vista económico responde a determinados intereses de las partes. Es un medio de financiación del minorista accipiens que se abastece sin necesidad de desembolsar el importe de las mercancías que recibe, obteniendo su beneficio de la diferencia entre el valor estimado y el precio de venta. Al tradens se le permite la difusión de sus productos aprovechando la infraestructura del accipiens.

Desde un punto de vista jurídico se trata de un contrato que presenta analogías con el depósito, la comisión de venta y la venta sometida a condición suspensiva.

En este tipo de contratos la entrega de la cosa no produce la transmisión de la propiedad, sino la atribución al accipiens de un poder exclusivo de disposición sobre el objeto. El funcionamiento de este poder exclusivo de disposición permite diferenciar el contrato estimatorio de los demás contratos y fundamenta una de las peculiaridades de la posición jurídica del accipiens, que no adquiere con la entrega la propiedad de las mercancías, pero debe soportar la pérdida o deterioro de las mismas mientras permanezcan en su poder. Una vez cumplido el plazo, el accipiens debe devolver los productos recibidos o el valor en que hubieran sido estimados.

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