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La compraventa es también una institución central en el comercio exterior y objeto de consideración preferente en el proceso de unificación del Derecho Mercantil. Esta unificación se lleva a cabo por una doble vía:

  1. Con la elaboración de una legislación uniforme en el seno de las convenciones internacionales y el compromiso de los Estados contratantes de introducirla en su derecho interno.
  2. A través de la redacción de contratos tipos y condiciones de venta dentro de los distintos sectores del tráfico internacional.

Respecto a la legislación uniforme, el proceso unificador en materia de compraventa se ha concretado en las normas sobre compraventa internacional de mercaderías recogidas en la Convención de Viena de 1980, a la que se ha adherido España en 1991.

La Convención de Viena se aplica a la regulación de los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, cuando éstos hayan ratificado la Convención o cuando las normas de derecho internacional privado de un Estado que haya suscrito la Convención prevean la aplicación de la Ley, siendo indiferente la nacionalidad de las partes y el carácter civil o mercantil de las mismas o del contrato (art. 1).

No se aplican las normas de la Convención a las compraventas de mercaderías para uso personal familiar o doméstico, teniendo el vendedor constancia de ello con anterioridad a la celebración del contrato; a las compraventas realizada en subastas públicas judiciales, a las ventas de valores mobiliarios, efectos de comercio y dinero, ni a las de buques, embarcaciones, aeronaves y electricidad (art. 2), ni a las compraventas de empresas, de inmuebles o de derechos incorporales.

La Convención establece el carácter dispositivo de sus normas, pudiendo las partes excluir su aplicación de forma expresa o tácita, o introducir excepciones o modificaciones. Las normas de la Convención regulan de forma muy detallada lo relativo a la formación del contrato, a las obligaciones asumidas por las partes, y a la transferencia del riesgo. Se excluye lo relativo a la validez del contrato o de sus estipulaciones, así como los efectos del contrato sobre la propiedad de las mercaderías vendidas y la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales que las mercancías causen a una persona. Sus normas tienen por objeto facilitar el fin económico del contrato mediante la satisfacción razonable de los intereses de las partes, de acuerdo con la buena fe, sin que se vean afectadas ni la seguridad, ni la rapidez del tráfico económico.

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