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2.1. Compraventa en feria o mercado y venta ambulante o no sedentaria

Estas ventas aparecen recogidas en el Código de Comercio (art. 83) y su regulación destaca el carácter del término: "Se trata de ventas al contado que deben cumplirse el mismo día de su celebración o a lo más en las 24 horas siguientes; pasados estos plazos sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, el Código prevé su nulidad, quedando los gajes, señal o arras a favor de la parte que las hubiera recibido".

Actualmente este tipo de ventas se equiparan a las llamadas ventas ambulantes sometidas al control de los ayuntamientos. La LOCM establece como materia exclusiva del Estado el concepto de venta ambulante.

El concepto de compraventa ambulante se construye sobre dos elementos determinantes:

  1. Un elemento subjetivo: es una venta realizada por comerciantes.
  2. Un elemento objetivo: se realiza fuera de un establecimiento comercial permanente.

2.2. Compraventa de plaza a plaza

El tráfico internacional y gran parte del interior se hacen con la obligación para el vendedor de remitir o hacer transportar las mercancías a su destino. Por ello estas ventas han tenido una manifestación muy importante en el tráfico marítimo.

En estos casos el transporte tiene una gran importancia sobre el contrato de compraventa como elemento necesario de la entrega y sus consecuencias sobre la transferencia del riesgo: unas veces el vendedor se obliga a efectuar la entrega en la plaza de destino corriendo con los gastos del transporte, y otras se obliga solo a remitir, iniciando la operación de transporte pero sin correr con los riesgos del mismo.

En el ámbito internacional, las ventas de plaza a plaza pueden quedar sometidas a las normas de la Convención de Viena que regula las ventas con expedición, así como también las relativas a las ventas de mercaderías en tránsito (arts. 31, 67 y 68).

El carácter dispositivo de estas normas determina el interés fundamental que en las ventas de plaza a plaza ha de concederse a los pactos entre las partes y la importancia de las Reglas Uniformes que para la interpretación de los términos de los contratos más usados en el tráfico internacional ha elaborado la Cámara de Comercio Internacional (las relativas al cumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega y la transferencia del riesgo, imputación de los costes y obligación de contratar el transporte, etc..). Estas reglas aparecen recogidas en los llamados INCOTERMS.

En relación con las ventas de plaza a plaza, hay que señalar que si bien van acompañadas de un contrato de transporte y de un contrato de seguro sobre las mercancías, manteniendo cada contrato sus efectos propios entre las partes, sin interferir en las relaciones entre el comprador y el vendedor. Así lo establece la Jurisprudencia en las ventas Free On Board (FOB) y sobre vagón en las que, el contrato queda cumplido cuando el vendedor sitúa las mercancías sobre el vagón, a bordo del buque o de una aeronave, momento en el que se transmite la propiedad al comprador, y en las ventas Cost Insurance and Freight (CIF), en las que el vendedor se obliga no solo a iniciar el transporte situando la carga en el buque, sino que además debe concertar el flete y el seguro de la mercancía. El precio comprende el valor de la mercancía, el seguro y el flete. En estos casos la venta se considera ya consumada en el puerto de embarque.

2.3. Compraventa sobre muestras y sobre calidad conocida en el comercio

El Código de Comercio regula estas ventas en el art. 327. En este tipo de ventas la determinación del objeto del contrato se hace a través de la muestra o señalando una calidad conocida en el comercio.

El comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si son conformes con la muestra o la calidad determinada (en estos casos la venta se estimará consumada); en caso contrario se rescindirá el contrato sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.

2.4. Venta a ensayo o a prueba y venta ad gustum

Se refiere a aquellos casos en los que los géneros no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad conocida en el comercio, así como a aquellos supuestos en los que el comprador por pacto expreso se ha reservado la facultad de ensayar el género contratado (art. 328). En ambos casos al celebrar el contrato no puede hacerse una delimitación clara del objeto ni de sus cualidades.

Se trata de dos supuestos distintos:

  1. Las ventas ad gustum: en estos casos la indeterminación del objeto es tal que el comprador queda en total libertad para liberarse del contrato.
  2. Las ventas a ensayo o prueba: en estos casos el ensayo que se reserva el comprador supone la comprobación de si se dan en el objeto determinadas circunstancias, y solo si no las reúne puede rescindir el contrato.

La LOCM (art. 10) establece que, en los casos de devolución del producto, el comprador no está obligado a indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo, debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva, sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega.

2.5. Venta a distancia

Reguladas inicialmente en la LOCM, con las posteriores modificaciones practicadas la regulación de las ventas a distancia en la LOCM ha quedado reducida al art. 38 cuya redacción remite a la LCU, que prevé la obligación de las empresas de ventas a distancia, de comunicar en el plazo de 3 meses el inicio de su actividad al Registro de Venta a Distancia. Las empresas de terceros países que practiquen ventas a distancia en territorio español, harán la comunicación al Registro de Venta a Distancia del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, previéndose un intercambio de datos entre dicho Registro y el que para las entidades españolas llevan las Comunidades Autónomas.

2.6. Venta automática

De acuerdo con la LOCM es "la forma de distribución detallista en la que se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe" (art. 49.1).

Este tipo de ventas plantean dos tipos de problemas: la forma en que se manifiesta la voluntad contractual y la necesidad de evitar abusos. De ahí el control técnico a que se somete la instalación de las máquinas (art. 49.2) y otra serie de normas sobre la necesidad de que en las máquinas de venta figuren por un lado, la información relativa al producto que se expende y al comerciante, indicando el tipo de producto, su precio, identidad del oferente y dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones, y por otro, información sobre la máquina, el tipo de monedas que admite, instrucciones para la obtención del producto y acreditación del cumplimiento de la normativa aplicable (art. 50).

Además las máquinas deben permitir recuperar de forma automática el importe introducido cuando no se facilite el artículo solicitado (art. 51); y cuando las máquinas estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el titular de la máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones específicas derivadas de la venta automática (art. 52).

2.7. Venta en pública subasta

Se trata de aquellas ventas en las que se oferta pública e irrevocablemente la venta de un bien a favor de quien ofrezca dentro del plazo concedido al efecto el mejor precio a partir de un mínimo previamente fijado; al regular estas ventas, la LOCM tiene en cuenta las realizadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor, con especial consideración de las subastas de arte y de objetos preciosos (art. 56).

Las normas que regulan este tipo de ventas tratan de proteger a los clientes contra los abusos que puedan producirse. Dichas normas se refieren fundamentalmente a:

  1. La obligación de hacer la oferta de manera que no pueda inducirse a error sobre las cualidades del objeto subastado, respondiendo en caso contrario la empresa subastadora junto con el titular del bien de forma solidaria.
  2. La empresa subastadora solo podrá exigir fianza a los licitadores cuando se haya hecho constar en los anuncios de la subasta.
  3. La formalización escrita de la operación de venta y de la adjudicación.
  4. La irreivindicabilidad de los bienes muebles adquiridos mediante una venta en pública subasta en los términos del art. 85 CCom.
  5. La responsabilidad solidaria a que se somete a la empresa subastadora junto con el titular del bien subastado.

2.8. Venta a plazos

Se trata de ventas en las que, aun realizándose la entrega del objeto vendido por el vendedor, el pago del precio por el comprador queda diferido por fracciones generalmente iguales y periódicas. Para evitar el riesgo que supone la posible insolvencia de los compradores se han utilizado distintas cláusulas como el pacto de reserva de la propiedad.

La LVPBM tiene por objeto la regulación de los contratos de ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificales, los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

Se excluyen de la ley:

  1. Las compraventas a plazos de bienes que con o sin ulterior manipulación se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea la de financiar esas operaciones.
  2. Las ventas o préstamos ocasionales sin finalidad de lucro.
  3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato.
  4. Los contratos de cuantía inferior a la fijada reglamentariamente y los contratos de arrendamiento financiero.

En relación al concepto de venta a plazos, dos son los aspectos a considerar para su configuración: el objeto de la venta y la forma de establecerse el aplazamiento del precio. En cuanto al objeto, se exige que se trate de bienes muebles no consumibles e identificables. Y en cuanto al aplazamiento del precio, no es necesario un desembolso inicial, ni tampoco que el pago del precio se difiera en varios plazos, siempre y cuando su duración sea superior a 3 meses. Se trata de un contrato formal de contenido parcialmente obligatorio (art. 7).

Las normas reguladoras de este tipo de ventas muestran una mayor preocupación por la protección del comprador. Estas normas son las siguientes:

  1. Las que vinculan la eficacia de la venta a la obtención del crédito correspondiente (arts. 62 y 63).
  2. Las que regulan la llamada facultad de desistimiento del contrato, sometido a un régimen especial, pero sin necesidad de que se alegue causa alguna (art. 9).
  3. Las que prevén el pago anticipado total o parcial del precio aplazado sin que se le puedan exigir los intereses no devengados (art. 9.3).
  4. Las normas que regulan el incumplimiento del comprador y que pretenden armonizar el justo equilibrio de los intereses en juego. Se prevé en este sentido que si el comprador demora el pago de dos plazos o el último de ellos, el vendedor puede optar por exigir el pago de todos los plazos pendientes o la resolución del contrato. En este último caso, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas, pero el vendedor puede deducir el 10% del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador, y una cantidad igual al desembolso inicial, si existiere, como depreciación de la cosa vendida, todo ello sin perjuicio de la indemnización que proceda por el deterioro del objeto vendido (art. 10).

Si el vendedor opta por exigir judicialmente el cumplimiento de los plazos, se concede al juez una facultad moderadora para, de forma excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, los recargos correspondientes (art. 11).

Para los casos de incumplimiento del deudor, la ley ofrece un sistema de garantías al acreedor que se hace efectivo a través del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y el establecimiento de un procedimiento especial para la venta en subasta a través de fedatario público de los bienes adquiridos a plazos, en el caso de contratos inscritos en dicho Registro (art. 16).

En los procedimientos concursales, el acreedor goza además de una posición de privilegio sobre los bienes comprados si el contrato consta en documento público o está inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (art. 16.5).

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