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2.1. Consideraciones generales. Normativa aplicable

Consiste en proveer a la custodia de la mercancía y sufragar los gastos de su conservación. Con este fin el titular de los géneros necesitados de salvaguarda puede obtener este servicio en el mercado con el contrato de depósito que celebrará o con un depositario ocasional o bien con entidad o compañía con organización y medios para realizar este tipo de prestaciones.

En ambos casos el contrato tendrá carácter mercantil bien como auxiliar a una operación comercial de otra naturaleza o bien como operación comercial directa al constituir el tráfico profesional de uno de los contratantes (el depositario).

El Código de Comercio en el art. 310 hace una remisión a las condiciones generales incorporadas a estatutos y reglamentos de los bancos, compañías de depósito y de crédito que habrá de interpretarse con el alcance que la legislación más moderna establece en materia de fuerza vinculante de las condiciones generales de los contratos.

2.2. El depósito ordinario: concepto, régimen jurídico y obligaciones de las partes

El depósito es un contrato bilateral y real por el que una persona (depositante) entrega a otro (depositario) una cosa mueble para que la custodie y se la restituya a él mismo o a la persona que designe. La onerosidad del depósito mercantil, salvo disposición en contrario, lo diferencia del depósito civil (art. 1769 CC).

Por lo que al depósito concierne, la cosa ha de ser un bien mueble de no inmediato consumo (art. 1759 CC). Si se trata de una cosa fructífera el depositario cuidará del percibo de los frutos, como concreta el art. 308 CCom para los depósitos susceptibles de producir frutos civiles: los de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen interés. A esta figura se le llama también depósito administrado y presenta mayor contenido que el depósito ordinario, por cuanto la prestación del depositario no se limita a la mera custodia.

La obligación de custodia constituye el eje del contrato de depósito y se extiende a la vigilancia sobre la correcta conservación del objeto depositado (art. 306 CCom). El depositario deberá, además, devolver la cosa con sus aumentos, en su caso.

El depositante, por su parte, estará obligado a entregar el objeto a custodiar al depositario y a abonar, en su caso, la retribución convenida (art. 304 CCom).

Por lo que concierne a la responsabilidad, su régimen es el típico de las obligaciones ex recepto, el depositario no responde de daños derivados del fortuito o fuerza mayor pero sí le incumbe la carga de la prueba de haber desplegado la debida diligencia (art. 307 CCom).

2.3. Los depósitos especiales

Nuestro ordenamiento jurídico conoce modalidades de depósito respecto de las que establece algunas disposiciones que el uso o los contratantes suelen completar con previsiones específicas. Son los llamados depósitos especiales.

Deposito cerrado. Se entrega al depositario un recipiente o envoltorio en cuyo interior se alojan las cosas en cuya conservación está interesado el depositante. En este caso, la obligación y responsabilidad del receptor se concreta en la incoluminidad del continente, pero no de su contenido (art. 307.1 CCom).

Depósito colectivo: Se produce cuando varias personas entregan a un único depositario distintas partidas de cosas genéricas de calidad similar, autorizándolo para mezclarlas o confundirlas en depósito unitario.

Depósito irregular. El depositario puede disponer en su beneficio del objeto de depósito, por cuanto se hace dueño de lo que se entrega. Su deber de restitución consiste como en el colectivo en devolver otro tanto de la misma especie y calidad pero no tendrá que extraerlo del depósito conjunto sino de su patrimonio.

El depositario deja de ser receptor y custodio de cosa ajena.

Por ello no es extraño que el Código de Comercio haya consagrado, en el art. 309, la regla: “Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado”.

Pese a ello, doctrina y jurisprudencia se resisten a apartar la figura de los depósitos bancarios del ámbito del contrato que contemplamos.

Depósito administrativo. Aparece regulado en el art. 308 CCom, relativo al depósito de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses. Aquí queda obligado el depositario a realizar el cobro de éstos a su vencimiento.

2.4. Los depósitos en almacenes generales

Se entiende por almacenes generales de depósitos los establecimientos dedicados al almacenaje, conservación y custodia de mercancías y están generalmente en zonas de aduanas, puertos, centros agrícolas, etc.

Se regulan en los arts. 193 a 198 CCom que conectan con el RD-Ley de 22/09/1917 que completó la legislación en la materia y permitió el desempeño de las funciones tradicionalmente atribuidas a los Almacenes generales, a otras entidades del sector agrario y del transporte.

El Código de Comercio consideró elementos genuinos de estos depósitos los frutos y mercaderías (art. 193), pero el Decreto de 1917 amplía el ámbito objetivo y lo extiende a todo tipo de bienes muebles, corporales, determinados, identificables y dotados de valor económico en sí mismos.

Como singularidad más importante encontramos los resguardos expresivos de la especie y cantidad de las mercancías. La propia configuración del título que se expide (tríptico) permite la escisión entre propiedad y pignoración de las mercancías representadas en él, efecto que se logra si una de las partes del tríptico se separa y se entrega al acreedor pignoraticio mientras otra parte la conserva el propietario de la mercancía. En todo caso la tercera la tiene siempre la compañía de almacenes generales, en calidad de matriz, para su cotejo con las otras dos parte del documento que están en circulación.

En los supuestos en que el depositante no abone al depositario los gastos que hubiese realizado este último para la conservación de la cosa y la indemnización por perjuicios, en su caso, nacerá un derecho de retención de la cosa.

2.5. Extinción del contrato

El depósito concluye cuando la cosa objeto del mismo es restituida al depositante. La renuncia del depositario a continuar con el depósito supondrá, igualmente, la extinción del contrato.

La pérdida o destrucción de la cosa pone también fin al contrato, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivar del acontecimiento.

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