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3.1. Concepto, función económica y naturaleza jurídica de la apertura de crédito

La apertura de crédito, que no está regulada por el Código de Comercio, es un contrato por el que la entidad de crédito se obliga, durante un cierto plazo y hasta una cantidad determinada, a poner a disposición del cliente la suma o sumas de dinero que demande y a realizar otras prestaciones pactadas en el contrato.

La función es asegurar al cliente, no la disposición, sino la disponibilidad de cierta suma, de la que podrá hacer uso, durante el tiempo pactado, en el modo y cuantía que precise.

Goza de propia naturaleza jurídica, sin confundirse con el préstamo. Se trata también de un contrato definitivo (vincula a las partes desde su conclusión al cumplimiento reciproco de sus obligaciones, sin que sea precisa ninguna ulterior manifestación de voluntad). Los actos de utilización de la disponibilidad o de disposición del crédito son meros actos, o, en su caso, negocios de ejecución o de cumplimiento de la obligación de financiación ya asumida en el contrato por parte de la entidad de crédito.

3.2. Clases

La apertura de crédito puede ser simple o en cuenta corriente. Es simple cuando se concede al acreditado el derecho de disponer por una sola vez, en un acto o en varios, de la disponibilidad o crédito. Es en cuenta corriente cuando, además de disponer, el cliente puede, durante el plazo de vigencia del contrato, realizar reintegros o reembolsos, de manera que se recree o reitere en el tiempo la disponibilidad que la entidad de crédito le ha concedido. En estos casos, la entidad de crédito carga en la cuenta del cliente las sumas de que vaya disponiendo, y, por el contrario, le abona las entregas que efectúe.

Desde otro punto de vista, suele diferenciarse entre aperturas de crédito propias o a favor del contratante e impropias o a favor de un tercero (la apertura de crédito impropio es poco frecuente en la práctica).

La apertura de crédito suele garantizarse, con garantías personales o reales. En los supuestos de mayor riesgo o cuantía, suele recurrirse también a la sindicación (créditos sindicados). En la práctica no es infrecuente que a la sindicación se una el llamado crédito-subasta En estos casos, el acreditado no dispone directa e inmediatamente de las sumas que precise, sino que debe dirigir una solicitud de disposición al banco agente encargado de ofrecer y subastar entre las entidades participantes la demanda de financiación o crédito realizada por el cliente.

3.3. Efectos del contrato

La apertura de crédito es un contrato consensual y bilateral, generador de obligaciones para ambas partes.

A) Obligaciones de la entidad

La entidad de crédito viene obligada a poner a la disposición del cliente las cantidades o a realizar las prestaciones que éste le exija dentro de los límites cuantitativos, modales y temporales pactados. Determinado el crédito por su importe, toda operación que sobre pase el montante inicialmente convenido "sobregiro" o "descubierto" será facultativa para la entidad de crédito, y no constituirá, en rigor, realización del crédito abierto. El crédito deberá utilizarse en la manera o modo previstos en el contrato, y que pueden ser desde los más sencillos consistentes en la retirada de numerario (crédito con movimiento de caja) a los más complejos, en los que se utiliza la firma de la entidad de crédito, esto es, se compromete su patrimonio en favor del cliente mediante la aceptación de letras o prestaciones de fianzas o avales (crédito de aceptación o de garantía ), pasando por la utilización de la disponibilidad como caja propia para realizar pagos a terceros por medio del libramiento de cheques, la realización de transferencias o la domiciliación de pagos.

B) Obligaciones del acreditado

El acreditado asume normalmente tres obligaciones:

  1. Satisfacer a la entidad de crédito las comisiones pactadas que, como regla general, son la de apertura y la de no disposición que remunera la puesta a disposición y no utilización por el acreditado de la suma o cuantía pactada.
  2. Reintegrar a la entidad de crédito el saldo que a su favor arroje la cuenta de crédito al tiempo de su cancelación y liquidación, debiendo señalarse que la amortización puede ser total en un solo plazo o parcial en varios sucesivos.
  3. Satisfacer los intereses que se devenguen, lo que se lleva normalmente a efecto al término de períodos temporales fijados en el contrato, tomando como base el saldo que, día a día, haya arrojado la cuenta.

3.4. Extinción del contrato y liquidación de la cuenta

La apertura de crédito se extingue por las causas establecidas en el contrato. A las consideraciones ya efectuadas en relación con el préstamo, debe quizás añadirse que cabe aceptar el desistimiento unilateral en los supuestos de los contratos concluidos por tiempo indeterminado, siempre que se realice de conformidad con las exigencias de la buena fe, que como mínimo, requieren de un plazo de preaviso para la restitución de los fondos de que se haya dispuesto.

Concluido el contrato, procede que el acreditado cumpla la obligación de reintegrar a la entidad el saldo que, en su caso, resulte a su cargo. Aquí asume una gran importancia el llamado "pacto de liquidez", por el que la entidad de crédito puede fijar o liquidar unilateralmente la cantidad adeudada por el cliente.

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