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4.1. Los efectos sobre los contratos

A) La problemática de los contratos pendientes

La LC dispone tres grupos de normas dirigidas a establecer los efectos del concurso sobre los contratos concluidos por el deudor con anterioridad a la apertura del procedimiento. Por un lado, las normas de alcance general que regulan los efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas (arts. 61 a 63); por otro, aquellas que establecen una regulación particular para los contratos de trabajo, contratos de personal de alta dirección y contratos con Administraciones Públicas (arts. 64, 65, 66 y 67); por último, las disposiciones que prevén la rehabilitación de contratos de crédito, de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado y la enervación del desahucio en arrendamientos urbanos (arts. 68, 69 y 70).

Cuando existieran contratos concluidos por el deudor con anterioridad a la declaración de concurso y pendientes de cumplimiento, surge la necesidad de conciliar los intereses del concurso con los del contratante in bonis (o contraparte no concursada). El problema surge sólo en relación con aquellos contratos bilaterales que en el momento de la declaración de concurso se encuentren pendientes de cumplimiento total o parcial por las dos partes contratantes. Por un lado, frente al cumplimiento íntegro del contratante no concursado, el concurso sólo podría cumplir conforme al convenio o de acuerdo con la liquidación; por otro, si se admite la vigencia de los mecanismos de defensa a favor del contratante cumplidor frente al incumplimiento de la contraparte en los contratos con obligaciones recíprocas, el contratante in bonis gozaría de un tratamiento preferente dentro del procedimiento, resolviendo un contrato que podría resultar necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

B) El principio general de vigencia de los contratos

El tratamiento del contrato en el concurso se hace depender de si está pendiente de cumplimiento sólo por una parte o por las dos partes. En el primer caso, serán de aplicación las normas concursales generales (art. 61.1 LC). En el segundo caso, existirá sencillamente una deuda del concursado, es decir, un crédito concursal como cualquier otro, que formará parte de la masa pasiva y deberá ser reconocido, clasificado y, en su caso, satisfecho dentro del concurso. Si por el contrario, el que ya hubiera cumplido íntegramente su prestación fuera el propio concursado, existirá a su favor un crédito, que se integrará en la masa activa para ser cobrado, como cualquier otro crédito del concursado.

El conflicto de intereses entre el concursado y el contratante in bonis en los contratos con obligaciones recíprocas en los que ninguna de las partes hubiese cumplido íntegramente su prestación, trata de resolverse con la regla de la vigencia del contrato, que tiene dos manifestaciones. De un lado, se prohíben, es más, se tienen por no puestas las cláusulas que establecen la facultad de resolución o de extinción del contrato por la declaración de concurso del contratante (art. 61.3 LC). De otro lado, la declaración de concurso no afecta a tales contratos pendientes de cumplimiento por ambas partes, de modo que los contratantes seguirán vinculados y deberán cumplir las obligaciones comprometidas, realizándose con cargo a la masa las prestaciones a que estuviera obligado el concursado, a menos que el contratante in bonis sea sancionado con la conversión de su crédito en subordinado por obstaculizar el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso (art. 92.7 LC).

C) Los supuestos de resolución del contrato

Por un lado, la regla de la vigencia del contrato cede ante el interés del concurso, de modo que la administración concursal -caso de suspensión- y el concursado -caso de intervención- podrán solicitar al juez la resolución de los contratos en interés del concurso, imputándose a la masa las restituciones e indemnizaciones que procedan (STS 10/11/2016 entre otras).

Por otro lado, cuando el contrato continúe, y no sea resuelto en interés del concurso, la declaración de concurso no afectará a la facultad de las partes de resolverlo ante el incumplimiento de cualquiera de ellas que se produzca durante el concurso, o incluso que se hubiera producido con anterioridad si se tratase de contratos de tracto sucesivo (art. 62.1). No obstante, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado (art. 62.3), a menos que el contratante obstaculizara de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del concurso, en cuyo caso será sancionado con la calificación de esos créditos como subordinados (art. 92.7). En cuanto a los efectos de la resolución, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento, mientras que el crédito contra el concursado por las obligaciones ya vencidas se calificará como concursal o contra la masa según que el incumplimiento fuese anterior o posterior a la declaración de concurso (art. 62.4 LC y STS de 19/07/2016).

D) Los supuestos especiales

La LC mantiene la vigencia de las soluciones específicas previstas para algunos contratos en particular (art. 63) al disponer que las reglas generales que se establecen para los contratos con obligaciones recíprocas no afectarán al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la ley (arts. 26 LCA y 279 CCom), o a la aplicación de las leyes que permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes.

Los contratos celebrados con las Administraciones Públicas se regirán por lo establecido en la legislación especial (art. 67 LC). En consecuencia, la declaración de concurso es causa de resolución del contrato que el deudor hubiera concluido con el sector público (art. 223 LCSP).

4.2. La rehabilitación de contratos

Respecto a los contratos que ya se encontrasen en vías de extinción cuando la declaración de concurso, la administración concursal puede rehabilitarlo en interés del concurso, asumiendo la masa todos los pagos que correspondan al concursado (arts. 68 a 70 LC).

Pueden rehabilitarse:

  • Los contratos de crédito a favor del concursado, cuando vencieron anticipadamente por impago de cuotas o intereses dentro de los tres meses anteriores a la declaración de concurso y no se hubiesen iniciado ya acciones para reclamar el pago contra el deudor o contra algún garante (art. 68 LC).
  • Los contratos de adquisición de bienes con precio aplazado resueltos dentro de los tres meses anteriores a la declaración del concurso, a menos que el transmitente hubiese iniciado ya acciones de resolución o de restitución del bien transmitido o hubiese recuperado la posesión material del bien o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo a favor de tercero (art. 69 LC).
  • Puede enervarse la acción de desahucio ejercitada antes de la declaración de concurso y rehabilitar el correspondiente contrato de arrendamiento hasta el momento de practicarse el efectivo lanzamiento (art. 70 LC).

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