3.1. La compensación de créditos y deudas del concursado
El art. 58 LC dispone que, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, sin perjuicio de lo que resulte en los concursos internacionales, de acuerdo con la norma que rija el crédito recíproco del concursado (art. 205 LC). La jurisprudencia aclara que cuando se den los requisitos de compensabilidad antes de la declaración de concurso procederá la compensación, aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ese momento (STS de 2/3/2015, entre otras). De este modo, se constata que la prohibición de compensación no es absoluta y cuenta con excepciones.
En definitiva, como efecto propio del concurso, la prohibición de compensación se extingue con la eficacia del convenio y el cese de los efectos del concurso (STS de 8/4/2016), y tampoco se extiende más allá de la conclusión del procedimiento, de modo que el acreedor podrá extinguir el crédito por compensacin en la cantidad concurrente.
3.2. La suspensión del devengo de intereses
La regla general es que, desde la declaración de concurso, quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales. Esta regla se aplica sólo a los créditos concursales y no a los créditos que ostente el concursado frente a terceros ni a los créditos contra la masa. Y únicamente a los intereses que habrán de devengarse con posterioridad a la declaración de concurso. Los intereses devengados con anterioridad tienen la consideración de créditos concursales subordinados (art. 92.3 LC).
Existen dos excepciones a la regla de la suspensión del devengo de intereses: la suspensión no afecta a los créditos con garantía real, que seguirán devengando intereses, aunque sólo hasta donde alcance la respectiva garantía, ni tampoco a los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero, si bien esos intereses tendrán la consideración de créditos subordinados.
3.3. La suspensión del derecho de retención
En cuanto al derecho de retención del concursado, esta facultad va dirigida a retardar el cumplimiento de la obligación de entrega hasta que sea satisfecho el derecho de crédito que tiene el retentor frente al accreedor de la entrega. Por regla general, esta facultad no confiere a su titular preferencia alguna, de modo que el obligado a la restitución del bien habrá de concurrir con los demás acreedores del deudor concursado para la satisfacción de su crédito. En este sentido, la LC somete el derecho de retención al concurso y supedita los intereses del retentor a los intereses del procedimiento (salvo que los bienes y derechos objeto de retención no formen parte de la masa activa, en cuyo caso el derecho de retención podrá ejercerse sin limitación alguna).
Durante el procedimiento concursal, se suspende el ejercicio del derecho de retención, a menos que se trate de retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de SS. La suspensión se traducirá en pérdida definitiva del derecho de retención si el bien o derecho correspondiente fuera enajenado dentro del procedimiento concursal o si el retentor hubiera sido íntegramente satisfecho dentro del concurso. En cambio, si al concluir el concurso, tales bienes y derechos permanecieran en poder del deudor, deberán ser restituidos al acreedor de la entrega.
3.4. La interrupción de la prescripción
Como consecuencia de los efectos del concurso sobre las acciones declarativas y debido a la exigencia de que no se inicien contra el concursado ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, la LC dispone que, desde la declaración de concurso y hasta su conclusión, quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración (art. 60.1). Ahora bien, se precisa que la interrupción de la prescripción respecto del deudor no perjudicará a los demás deudores solidarios, así como tampoco a sus fiadores y avalistas (art. 60.2). Así, tampoco se benefician de la interrupción de la prescripción los créditos contra la masa, que pueden ejercitar sus acciones contra el patrimonio concursal (art. 84.4 LC).
También quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios, administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora (art. 60.3). En todo caso, el cómputo del plazo de prescripción volverá a iniciarse nuevamente en el momento de la conclusión del concurso (art. 60.4).