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El tomador está legitimado a exigir su cobro incluso antes del día indicado como fecha de emisión (art. 134 LCCh).

5.1. Presentación y pago del cheque

El sistema de compensación electrónica introduce el fenómeno llamado de "truncamiento de documentos", que se define como la inmovilización física del documento original por la entidad tomadora -la que recibe el cheque del tenedor- y el subsiguiente envío a la librada por procedimientos electrónicos de los llamados "datos representativos" sobre la base de los cuales el librado atiende o rechaza el pago, pudiendo -en el primer caso- reclamar la entrega del documento original o fotocopia del mismo.

La carga de su presentación al pago ha de ser atendida en los plazos fijados en el art. 135 LCCh. Así, el cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de 15 días; el emitido en el extranjero y pagadero en España, en un plazo de 20 días, si se emitió en Europa y de 60 si lo fue fuera de Europa. El cómputo se inicia a partir del día que consta como fecha de emisión, pero sin excluirse los días inhábiles.

En caso de que se sobrepasen estos plazos legales no se pierden totalmente los derechos derivados del cheque. Si el cheque no ha sido aún revocado -posibilidad que sólo produce efectos una vez concluido el plazo de presentación- y existen fondos suficientes, el librado podrá atender al pago del cheque, subsanándose la presentación extemporánea (art. 138 LCCh). Vencidos los plazos de presentación sin haberse reclamado el pago o, en su caso, levantado protesto, el tenedor conserva sus derechos contra el librador, que sólo los perderá si después de transcurrido el término de presentación faltase la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste (art. 146.II LCCh). En cualquier caso, el endoso posterior a la finalización del plazo de presentación sólo produce los efectos de la cesión ordinaria (art. 130 LCCh), por lo que se podrán oponer al nuevo tenedor del cheque las excepciones personales que se podrían argumentar contra el cedente.

La obligación de pago que asume el banco con su mandante no es cambiaria. De modo que en el caso de que aun habiendo fondos suficientes en la cuenta el banco incumpliera la atención del mismo, el tenedor carecerá de acción cambiaria contra éste, teniendo que dirigirse contra el librador.

El adecuado cumplimiento del pago por parte del librado exige que éste compruebe la regularidad de la serie de endosos, no estando, sin embargo, obligado a comprobar la autenticidad de la firma de los endosantes. Lógicamente, cuando el cheque sea al portador, tal comprobación de endosos no será necesaria, bastando la posesión para legitimar la titularidad del derecho a exigir el pago. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se encuentre en poder del librado (art 140 LCCh).

5.2. Revocación del cheque y oposición al pago

Una vez librado el cheque, su validez ha de ser mantenida, por lo que no le afectará ni la muerte ni la incapacidad sobrevenida del librador.

El cheque se puede librar postdatado, es decir, estableciendo una fecha de libramiento posterior a la real.

El librador puede revocar el cheque por él emitido en cualquier momento, siempre que no se trate de cheques confirmados. Para que sea válida la revocación, ha de ser puesta en conocimiento del librado. Sin embargo, el librado sólo está obligado a atender la orden de revocación una vez hayan transcurrido los plazos de presentación del cheque.

Hemos de distinguir de la revocación simple e inmotivada, los supuestos en que el librador la pérdida o privación ilegal del documento. En este caso, el librado está obligado a atender el requerimiento del librador, absteniéndose de pagar haya o no transcurrido el término de presentación. Si el librado pagara el cheque tendrá que resarcir al librador del perjuicio que sufra, siempre que acredite éste que su oposición al pago se habría podido atender de haberse desplegado la debida diligencia.

Los sucesivos tenedores del cheque no están investidos de la facultad de promover la revocación del pago del cheque a los sucesivos tenedores. En caso de que se haya sufrido la pérdida o sustracción del documento, éstos sólo podrán evitar el pago recurriendo al procedimiento de amortización, o solicitando la colaboración del librador.

5.3. Falta de pago ordinario y protesto del cheque

Si el librado no paga, el tenedor del cheque podrá exigir su pago en vía de regreso, accionando contra el librador, los endosantes y los demás obligados.

El impago se puede acreditar:

  1. por protesto notarial;
  2. por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, con indicación del día de la presentación;
  3. por una declaración fechada de una Cámara o sistema de compensación en la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado.

El tenedor sólo pierde los derechos que le corresponden frente al librador si después de transcurrido el tiempo para la presentación del cheque, llegara a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia del librador.

Así, hay que diferenciar la acción de regreso general, que requiere protesto, y la acción de regreso contra el librador, que no exige protesto. Los endosantes y sus avalistas actúan como garantes del buen fin del documento (art. 124 LCCh), condición de la que pueden abdicar si el tenedor del cheque no ha desplegado la diligencia que se le exige para el cobro del documento.

El protesto o las declaraciones equivalentes han de hacerse necesariamente antes de que concluya el plazo de presentación del cheque, pues de lo contrario no se podrá acreditar que cumplió diligentemente la carga de presentarlo al pago dentro de plazo (art. 146 LCCh).

Son aplicables al cheque las disposiciones de los arts. 51 a 56 sobre protesto de la letra, deber de comunicación y cláusula "sin gastos" o "sin protesto" (art. 147.II LCCh).

5.4. Pago extraordinario del cheque y acciones que lo protegen

A diferencia de la letra de cambio y el pagaré, el cheque no puede generar acción directa contra el librado, puesto que éste no se obliga a un pago, sino a atender un mandato del librador siempre que disponga de fondos para ello y por no existir aceptación de la deuda de parte de éste (art. 109 LCCh). Por tanto, el cheque no conoce más pago extraordinario que el que se lleve a cabo en vía de regreso por el librador, los endosantes o los avalistas de uno y otros. Así, el librado no se incluye en el espectro de deudores cambiarios: la obligación que asume de realizar el pago habiendo fondos disponibles no nace del propio cheque, sino del pacto de cheque estipulado con el librador. Se trata ésta de una relación contractual productora de efectos exclusivamente inter partes y no con respecto a los tenedores y demás sujetos del cheque.

El tenedor podrá hacer uso de la acción causal contra el librador o el que le transmitió el cheque, ya que el art. 1170 CC establece que la entrega de documentos mercantiles sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Por lo que respecta a las acciones cambiarias, el tenedor del cheque no pagado sólo dispondrá de la acción de regreso contra el librador, los endosantes y los avalistas y, en su caso, la acción de enriquecimientos.

La acción de regreso puede ser ejercitada extrajudicialmente o bien haciendo recurso al auxilio judicial a través del procedimiento cambiario. El tenedor podrá proceder contra todos los obligados solidarios de forma individual o conjunta, sin que deba respetar el orden en que se hayan obligado. Es necesario, sin embargo, cumplir el requisito de haber protestado el cheque impagado o haber hecho constar en él declaración sustitutiva -salvo que la acción de regreso se dirija contra el librador-.

El tenedor que no haya podido cobrar el cheque podrá reclamar su importe, junto a los intereses y los gastos. Además, en el caso de que el cheque haya sido emitido sin provisión de fondos, podrá exigir el pago de un 10% de su importe, para lo cual se exige el doble requisito de probar la falta de provisión de fondos y que se esté reclamando al librador, pues los demás obligados no son responsables de este incumplimiento (art. 150 LCCh).

A la acción de enriquecimiento le son de aplicación las normas que consideramos en el capítulo dedicado al pagaré (art. 153.2 LCCh).

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