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Los seguros marítimos constituyen una especialidad, justificada por la naturaleza especial de los riesgos de mar, el equilibrio de la posición negocial de los contratantes, la heterogeneidad de los intereses objeto de cobertura y la dimensión internacional, con particular influencia del mercado asegurador de Londres.

Se emplea frecuentemente la expresión plural de seguros marítimos precisamente porque el contrato de seguro marítimo ofrece una pluralidad de modalidades según el tipo de interés asegurado.

1.1. Fuentes legales. Concepto y caracteres

A) Fuentes legales

El seguro marítimo está ampliamente regulado en la LNM, al que dedica íntegramente el Título VIII "Del contrato de seguro marítimo", art. 406 a 467.

Bajo la legislación anterior los seguros marítimos estaban regulados en el Código de Comercio.

Entendemos que con la nueva regulación el debate queda zanjado en los términos siguientes. Derogado el Código de Comercio, la LNM se aplica supletoriamente a los seguros marítimos, con la única excepción de los seguros obligatorios de embarcaciones deportivas o de recreo que se rigen por la LCS.

La distinción tiene su importancia porque además de ser distintas las fuentes aplicables, las disposiciones de la LNM son dispositivas.

La citada naturaleza dispositiva de la Ley explica la penetración del Derecho de los formularios, preferentemente redactados en inglés y además sometidos al derecho inglés.

B) Concepto y caracteres

El seguro marítimo podemos definirlo como el contrato por el que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado, a cambio de una prima y dentro de los límites convenidos, los daños patrimoniales que sufran los intereses asegurados con ocasión de la navegación marítima.

Es un contrato consensual, bilateral y oneroso, sinalagmático, de tracto sucesivo, aleatorio, de buena fe superlativa, sometido a una pluralidad heterogénea de riesgos propios de la navegación marítima y a una diversidad de intereses dando lugar a las distintas modalidades de seguro marítimo:

  1. Consensual porque su validez no está sujeta a forma determinada alguna, salvo la obligación impuesta al asegurador de entregar al tomador la póliza o el documento o certificado provisional de cobertura.
  2. Contrato bilateral o plurilateral pues junto al asegurados y a la parte contratante del seguro, el titular del interés asegurado, puede existir el beneficiario que es un tercero titular del derecho o percibir la indemnización.
  3. Oneroso porque existen contraprestaciones recíprocas. El asegurado debe pagar la prima y el asegurador la indemnización cuando se produzca el siniestro.
  4. El sinalagma o equilibrio de las prestaciones presenta una característica singular común a cualquier tipo de seguro. Porque el asegurador no siempre está obligado a pagar la contraprestación económica, solo cuando se produce el siniestro.
  5. De tracto sucesivo porque no es de prestación única sino diferida en el tiempo.
  6. Aleatoriedad es la característica genuina del seguro en general y del marítimo en particular. La distinción entre riesgo y siniestro es fundamental para comprender porqué el seguro marítimo es un contrato aleatorio. Porque el riesgo es una certeza pero el siniestro es una posibilidad.
  7. De buena fe superlativa. Todos los contratos deben celebrarse bajo el principio de buena fe. Los contratantes están obligados a comportarse y aceptar todas las consecuencias derivadas de la buena fe.
  8. Sometido a una pluralidad heterogénea de riesgos, los propios de la navegación marítima. Este apartado juega un papel decisivo en el ámbito de la cobertura y la Ley especifica que riesgos son incluidos y cuales excluidos.
  9. Por último, es un contrato sometido a una pluralidad de intereses dando lugar a distintas modales de seguro, de ahí también la denominación genérica de seguros marítimos.
  10. Tiene carácter dispositivo. Salvo que expresamente se disponga de otra forma, las partes del contrato podrán pactar libremente las condiciones de cobertura que juzguen apropiadas.

1.2. La noción del riesgo marítimo. Riesgos incluidos y excluidos

La noción general del riesgo, como posibilidad de producirse un evento dañoso para el asegurado, es común al seguro marítimo. Sin embargo la figura del riesgo marítimo justifica la especialidad, delimita el ámbito de aplicación del contrato seguro marítimo y proyecta su influencia en que la disciplina descansa en el principio de universalidad del riesgo, es decir, que el asegurado le basta, para obtener la indemnización pactada con demostrar que el siniestro se produjo por un riesgo de mar, sin necesidad de probar exactamente la causa de la pérdida o el daño.

En las condiciones particulares se enumeran los riesgos incluidos, normalmente los accidentes de la navegación y los riesgos excluidos, que varían y se han de leer detenidamente pues no siempre la redacción es clara y exigen pericia técnica para conocer su alcance y significación.

La LNM regula de forma permisiva la sección riesgos de la navegación disponiendo sobre riesgos cubiertos y excluidos y tratando el dolo y la culpa del asegurado y el vicio propio.

En cuanto a los riesgos cubiertos la Ley establece que el asegurador indemnizará al asegurado, en los términos fijados en el contrato, por los daños que sufra el interés asegurado como consecuencia de los riesgos de la navegación.

Las pólizas suelen enumerar los siguientes riesgos:

  1. Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella. Es un accidente típicamente marítimo y se produce siempre que el buque toca fondo, quedando imposibilitado para navegar salvo que le presten asistencia.
  2. Temporal. Es un accidente meteorológico que afecta a las condiciones del mar causando daño a los intereses asegurados.
  3. Naufragio. Equivale a la pérdida del buque por cualquier causa.
  4. Abordaje fortuito. La colisión entre dos o más buques en el mar de forma casual o fortuita.
  5. Cambio de derrota durante el viaje o de buque.
  6. Echazón. Es un acto voluntario del Capitán que, para salvar el viaje o beneficio común, sacrifica uno de los intereses que componen la expedición marítima.
  7. Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se haya alijado por orden de la autoridad competente.
  8. Riesgos de guerra.

Por lo que se refiere a la relación de riesgos excluidos hay que hacer cuatro observaciones.

La primera implícita en lo ya dicho que el principio de universalidad exige enumerar bien los riesgos excluidos, pues se presume que todos los riesgos de mar están incluidos.

La segunda que la Ley enumera algunos riesgos excluidos pero es una relación supletoria de la autonomía de la voluntad.

Al lado de las exclusiones legales, las pólizas suelen contener en las condiciones particulares pactos sobre exclusión.

La tercera observación es que el dolo y la culpa del asegurado y sus dependientes tienen un régimen especial porque el asegurador no responde por dolo del asegurado, sin que valga pacto en contrario.

Conviene destacar, en cuarto lugar, que conforme a una larga tradición marítima, quedan excluidos de la cobertura los daños que tengan por causa el vicio propio o la naturaleza intrínseca del objeto asegurado y los que tengan por causa el desgaste y uso natural.

Los supuestos concretos recogidos en los formularios se refieren a las mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.

Un último aspecto a considerar es la carga de la prueba. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 reitera la doctrina en materia de carga de la prueba a los efectos, por un lado, de la legitimación activa, es decir, qué debe probar el asegurado para tener derecho a la indemnización y por otro lado, de la exclusión del riesgo, es decir, qué debe probar el asegurador para negar el pago.

1.3. Los intereses asegurables como objeto del contrato de seguro

Los intereses asegurables son el objeto del contrato de seguro marítimo. Se definen como la relación económica de un sujeto con una cosa, por lo que el objeto del seguro marítimo no son el buque, el flete o las mercancías, sino las distintas relaciones económicas en que el sujeto interesado puede encontrarse con dichas cosas. La LNM así lo entiende, exigiendo la existencia del interés asegurado como presupuesto objetivo del contrato: Podrán ser objeto de seguro los intereses patrimoniales legítimos, presentes o futuros, expuestos a los riesgos de navegación marítima. La inexistencia de interés determinará la nulidad del contrato, salvo que alguna de las partes tuviera conocimiento de ello.

Para que un determinado interés pueda ser objeto del seguro marítimo debe reunir cuatro requisitos:

  1. Que la relación de la persona con la cosa esté sometida a los riesgos de la navegación, es decir, que exista realmente un interés amenazado por un riesgo marítimo.
  2. Que sea lícito, pues la Ley prohíbe con carácter general los contratos causa u objeto ilícito.
  3. Que la relación sea de naturaleza económica.
  4. Que exista el interés o lo que es lo mismo, el seguro no puede contratarse sobre intereses inexistentes o cuando se hubiere valorado con intención fraudulenta.

Los intereses asegurables son variados y la enumeración legal es abierta.

La Ley enumera los distintos intereses asegurables, dando lugar a las diversas modalidades de seguro marítimo, reguladas en secciones separadas en razón de las singularidades respectivas.

1.4. La declaración del valor como elemento esencial del contrato. Seguro múltiple y coaseguro. La Póliza estimada

Junto a la existencia de un interés asegurable, el valor del interés es otro elemento esencial del seguro marítimo, de ahí la importancia de su regulación legal lo que da lugar a cuatro cuestiones especiales, suma asegurada, seguro múltiple, coaseguro y la póliza estimada.

Entre los deberes del tomador del seguro está la declaración del valor del interés. Sobre ese importe económico se calcula la prima y en caso de siniestro la indemnización.

Necesariamente el interés tiene un valor económico pero eso no significa que sea el mismo en todos los seguros que se contraten sobre el mismo interés.

Existe una excepción, consecuencia del principio de buena fe superlativa. Cuando el sobreseguro previsto en el apartado anterior se debiera a mala fe del tomador o del asegurado, el contrato será nulo. El asegurador de buena fe podrá, retener las primas vencidas y las del período en curso.

En el seguro de buques suele ser práctica habitual concertarlo según póliza estimada. Tiene la finalidad de evitar discusiones sobre el importe del daño y excluir de ese modo el cálculo de la regla proporcional. En el seguro de buques, embarcaciones y artefactos navales se presumirá que el valor declarativo en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato es un valor estimado vinculante para las partes del contrato, salvo dolo por parte del asegurado o cuando por error sea notablemente superior al valor del interés.

En el seguro de flete, el valor del interés comprende el precio para el transporte de mercancías o pasajeros, tanto en curso de realización como esperado.

Distinto del coaseguro y del sobreseguro es el seguro múltiple, válido pero condicionado por la aplicación del principio indemnitario. El seguro no puede ser una fuente de lucro o ganancia para el asegurado.

El coaseguro se diferencia del seguro múltiple y del sobreseguro porque se reparte, previo acuerdo con el tomador, en varias cuotas y entre varios aseguradores el mismo interés, los mismos riesgos y por el mismo plazo asegurado.

Queda a salvo en todo caso el derecho de repetición de los coaseguradores frente al abridor en el supuesto de abuso de facultades. Asimismo la Ley establece de forma clara la plena legitimación procesal del cabeza o abridor de la póliza para actuar activa o pasivamente por cuenta de todos los coaseguradores.

1.5. Conclusión de contrato. La póliza

Ya hemos dicho que el seguro marítimo es un contrato consensual, rige la libertad de formas. El principio consensualista supone una innovación respecto a la legislación anterior donde el seguro marítimo se ha venido considerando un contrato formal, siendo la póliza requisito esencial para su validez. Sin embargo las sentencias del Tribunal Supremo de 1994 y 1995 venían enervando ese rigor al aceptar la validez aunque la póliza no esté firmada y el asegurado está obligado a pagar las primas pendientes.

Cuestión distinta es la prueba de su existencia. La Ley impone al asegurador entregar al tomador la póliza o el documento o certificado provisional de cobertura. Antes de que estos documentos sean entregados, el contrato puede ser probado por cualquier medio que demuestre la aceptación de la cobertura por el asegurador.

También indicamos que el riesgo es un elemento determinante de la validez de tal suerte que contratar el seguro sin riesgo es causa de nulidad.

La póliza puede ser nominativa o a la orden. En el seguro de mercancías es corriente que la póliza se emita "por cuenta de quien corresponda", legitimando de ese modo al adquiriente y destinatario, que puede ser distinto del asegurado.

La póliza tipo se integra de las condiciones generales, comunes a todo contrato y de las condiciones particulares, específicas para cada asegurado.

1.6. Deberes y obligaciones del asegurado

Los deberes y obligaciones del asegurado son consecuencia de los principios especiales que rigen en el seguro marítimo, cuyas notas hemos destacado al analizar los elementos esenciales del contrato. La Ley regula cuatro que se producen sucesivamente en el tiempo en conformidad con la propia dinámica del seguro: declaración del riesgo, pago de la prima, comunicación del siniestro y deber de evitar o aminorar el daño.

Salvo el pago de la prima y la declaración del riesgo, consideradas obligaciones esenciales del contrato, existen una serie de deberes del asegurado positivos unos y negativos otros.

Al tomador corresponde el deber de declaración exacta, mientras que al asegurador compete indemnizar el daño producido, pudiendo liquidarse el siniestro por la doble vía del procedimiento de avería o el sistema de abandono que la ley permite realizar pactando la no transmisión del objeto asegurado o de sus restos a la compañía aseguradora. La liquidación puede hacerse extrajudicialmente por medio de los liquidadores de averías.

En el tratamiento de las ramas singulares del seguro marítimo la ley incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador, que sigue la LCS y que se articula, además, como disciplina supletoria en los supuestos en los que esta LNM impone la contratación de seguros obligatorios que gocen de su propio régimen específico, lo que tiene lugar en los casos de responsabilidad civil por contaminación y por daños a los pasajeros.

La Ley sanciona, con carácter indisponible, la acción directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar.

A) Declaración del riesgo

Del principio de uberima bona fides deriva la obligación de declarar, con exactitud, el riesgo que incumbe al tomador en los términos siguientes.

Está obligado a declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente.

B) Pago de la prima

El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza o en el certificado y suelen detallar el tiempo, el lugar y el modo convenidos.

La prima puede ser única o periódica. Tanto la única como la primera periódica son exigibles una vez firmado el contrato. El lugar del pago será el del domicilio del tomador, salvo que se designe otro distinto en la póliza.

Por tratarse de una obligación esencial y ser el contrato oneroso, la falta de pago de la prima o de alguna de las fracciones de prima o de las primas periódicas permite al asegurador resolver el contrato o suspender sus efectos hasta que se abone.

Un supuesto especial es cuando el asegurador haya emitido en los seguros de mercancías un certificado de cobertura: no podrá oponer la falta de pago de la prima al comprador de las mercancías de buena fe a quien se haya entregado dicho certificado sin que valga pacto en contrario.

La prima del seguro se rige por los principios de indivisibilidad e invariabilidad.

La indivisibilidad significa que, como indicaba el derogado art. 756 CCom "los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiera empezado a correr el riesgo", es decir, la prima se debe en su totalidad desde que comienza el riesgo, y al margen de la producción del siniestro y al margen del momento de su vencimiento.

El principio de invariabilidad significa que la prima convenida no puede modificarse durante el curso del contrato aunque circunstancias objetivas posteriores modifiquen el riesgo.

C) Comunicación del siniestro

La obligación de comunicar el siniestro es consecuencia del principio indemnitario. En rigor se trata de un deber y no de una obligación pues su incumplimiento no supone la resolución del contrato sino la pérdida de un derecho. El asegurado o el tomador del seguro deberán comunicar al asegurador o al comisario de averías designado en la póliza el acaecimiento del siniestro en el plazo de siete días, contados a partir del momento en que lo conozcan.

La LNM dispone que la omisión o retraso de la comunicación del siniestro producirá la pérdida del derecho a la indemnización solo si hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado o del tomador. En caso de negligencia o de retraso culposo en la omisión o tardía comunicación del siniestro, el asegurador tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado, sin que valga pacto que pretenda imponer al asegurado peor situación.

D) Deber de evitar o aminorar el daño

También se conoce como con la expresión poco afortunada de deber de salvamento pues no estamos en presencia del salvamento obligatorio de vidas humanas.

El tomador del seguro o el asegurado y sus dependientes deben emplear todas las medidas razonables a su alcance para salvar o recobrar los efectos asegurados y en general, para evitar o disminuir el daños consecuencia del siniestro. El cumplimiento de ese deber exige facilitar la colaboración del asegurador, quien podrá intervenir en la decisión y adopción de las medidas, sin que su conducta prejuzgue, en ningún caso, la aceptación de responsabilidad por el siniestro.

Al lado de los deberes contemplados legalmente, las pólizas suelen incluir los siguientes:

  • Comunicar a los demás seguros concertados sobre el mismo interés asegurado.
  • Poner en conocimiento del asegurador las incidencias de la navegación y principalmente las que puedan agravar el riesgo.
  • Requerir la intervención de peritos para comprobar las circunstancias y entidad del siniestro.
  • Colaborar en la subrogación de la acción de daños contra el causante del siniestro.

1.7. Obligaciones del asegurador. La indemnización

Como sucede con el asegurado, es necesario distinguir entre obligaciones y deberes del asegurador. Las obligaciones se posponen hasta la producción del siniestro, y los deberes son anteriores a la realidad del daño.

A la obligación de declaración exacta y completa del tomador se corresponde la del asegurador de indemnizar el daño producido, pudiendo liquidarse el siniestro por la doble vía del procedimiento de avería o el sistema de abandono.

La realización del siniestro engendra la obligación fundamental de indemnizar el daño que sobrevenga a los intereses asegurados.

Corresponde al asegurado la prueba de la existencia y alcance del daño.

El asegurador que rechace el siniestro debe contradecirlo judicialmente y el juez decidirá, en trámite previo de comparecencia, si el asegurador está obligado a depositar la cantidad que resulte de los justificantes o deberá entregarla al asegurado mediante fianza suficiente. Este aspecto constituye una especialidad del seguro marítimo.

La obligación de pago significa liquidar el siniestro, lo que plantea una serie de problemas disciplinados en la Ley.

Uno de ellos es el importe o cuantía de la indemnización. Comprenderá el valor de los daños materiales que sufra el objeto asegurado hasta el límite de la suma asegurada y las siguientes coberturas complementarias:

  1. El importe de la contribución a la avería gruesa o cargo del interés asegurado;
  2. La parte que corresponda a tal interés en una remuneración por salvamento.
  3. Los gastos razonables efectuados por el tomador del seguro, el asegurado y sus dependientes para aminorar el daño.

En esas coberturas el asegurador podrá aplicar también, en su caso, la regla proporcional salvo su exclusión de común acuerdo.

La indemnización debe ser dineraria pues el asegurador no puede ser obligado a reemplazar o reparar los objetos asegurados, salvo pacto en contrario, por lo demás desconocido en la práctica actuarial marítima.

1.8. Sigue. La liquidación del siniestro. La acción de avería y la acción de abandono

La liquidación del siniestro consiste en el cálculo del daño y el pago de la indemnización. En el seguro marítimo hay dos procedimientos: la acción de avería y la acción de abandono. La facultad de elección corresponde al asegurado. La acción de avería es general y se puede usar en cualquier tipo de daño.

En el estudio de la acción de avería conviene separar las averías del buque y de la carga y distinguir, a su vez, la pérdida total de la parcial o deterioro.

Respecto de los buques, la pérdida total se produce cuando pierde su valor íntegramente y como no se identifica con la destrucción material, cabe distinguir cuatro modalidades, perdida total real, económica, presunta y convenida.

Respecto de las averías a las mercancías existen algunas especialidades. Para calcular el daño hay que comparar el valor que hubieren tenido en buen estado en el puerto de destino con el que tengan en estado de deterioro.

La elección entre la acción de avería y la de abandono corresponde al asegurado, no pudiendo ser rechazada por el asegurador.

Frente a la acción de avería, el abandono tiene la ventaja de ser un procedimiento de liquidación más simple y más rápido pues evita los trámites del cálculo de daño que pasan al asegurador.

En el seguro de buque el asegurado podrá ejercer el derecho al abandono en los siguientes casos:

  1. Pérdida total del buque.
  2. Inhabilitación definitiva para navegar o imposibilidad de reparar el buque.
  3. Cuando el importe de las reparaciones alcance el valor de la suma asegurada de la póliza.
  4. La pérdida del buque por falta de noticias en el plazo de noventa días.

En el seguro de mercancías los casos son los siguientes:

  1. Pérdida total de las mercancías.
  2. Averías cuyo importe, más el costo de reacondicionamiento y reexpedición a destino, alcance el valor de las mercancías establecido en la póliza.
  3. Pérdida del buque porteador por falta de noticia.
  4. Pérdida o innavegabilidad sobrevenida al buque durante el viaje.

A) Efectos comunes a ambos procedimientos

La declaración de abandono deberá notificarse por escrito al asegurador, debiendo manifestar la existencia de cualquier otro seguro o de derechos reales constituidos sobre las cosa objeto del abandono. La omisión faculta al asegurador a suspender el pago de la indemnización hasta que le sean comunicadas.

El abandono no podrá ser parcial ni condicionado y comprenderá la totalidad de las cosas objeto del interés asegurado.

La aceptación del abandono puede ser expresa o presunta si el asegurador no lo rechaza en el plazo de un mes contado desde la recepción de la declaración.

El abandono aceptado por el asegurador o declarado judicialmente válido, transmite al asegurador la propiedad de las cosas aseguradas.

La aceptación del abandono por el asegurador, o la declaración judicial de la validez del abandono, obligan al asegurador al pago del importe total de la suma asegurada.

1.9. Sigue. La liquidación del siniestro y el pago de la indemnización

La liquidación del siniestro consiste en un procedimiento según el cual el asegurador, en el plazo de un mes contado desde que el asegurado aportó la prueba del daño y de sus causas, deberá aceptar el siniestro o manifestar que lo rechaza, a no ser que el procedimiento pericial requiera un plazo más amplio para la averiguación de las causas o que sea necesaria para la liquidación del siniestro la aportación de ulterior documentación por parte del asegurado.

Respecto del plazo de liquidación deberá practicarse en el fijado en la póliza, que no podrá se superior a un mes contado desde:

  • La aceptación expresa o presunta del abandono o de la declaración judicial de su validez; o
  • La aceptación del siniestro por el asegurador en los casos de liquidación por la acción de avería.

Una vez realizada la liquidación del siniestro el asegurador deberá hacer efectiva la indemnización en el plazo de quince días desde que el asegurado haya manifestado su conformidad con la liquidación.

Si existiera discrepancia sobre la cuantía de la indemnización, el asegurado tendrá derecho a la entrega, en el plazo de quince días desde que el asegurado manifieste su falta de conformidad, de la cantidad fijada por el asegurador, sin que la percepción de esa cantidad impida al asegurado la reclamación judicial de la suma superior que, a su juicio, debería alcanzar la indemnización.

1.10. La subrogación

La subrogación automática, una vez satisfecha la indemnización, es un principio general a toda clase de seguros. La Ley lo reconoce expresamente: Pagada la indemnización por el asegurador, con arreglo al contrato de seguro, este se subrogará en los derechos y acciones que correspondieran al asegurado hasta el límite de la indemnización, contra quien sea responsable del siniestro o de la agravación de sus consecuencias o de ambos.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

1.11. Prescripción de acciones

Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años a partir del momento en que pudieron ejercitarse.

La LNM introduce la novedad respecto a la legislación anterior al reducir a dos años los tres años que señalaba el art. 954 CCom.

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