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Como ya hemos señalado, el mercado de valores, como el sistema financiero en su conjunto, es un sector regulado, un ámbito en el que, junto a los intereses meramente privados, existen otros generales o públicos para cuya protección y defensa se establece el conjunto de normas imperativas que venimos estudiando. Pero de poco servirían esas normas si no se completaran con un régimen de supervisión y sancionador, es decir, con otras normas que habilitan para llevar a cabo el seguimiento de la actuación de los que intervienen en el mercado, controlar su adecuación a la Ley e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

Según expusimos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tiene encomendada, salvo determinados supuestos (v. art. 233 y DA 12 para la competencia de otras autoridades de supervisión, como las Comunidades Autónomas o el Banco de España), la supervisión e inspección de la actividad de las entidades directamente relacionadas con el mercado de valores o de cualesquiera otras personas físicas o jurídicas en cuanto se refiere a sus actuaciones en dicho mercado, pudiendo aplicarse en este punto, mutatis mutandis, las consideraciones efectuadas sobre la que el Banco de España realiza sobre entidades de crédito y establecimientos financieros. También como el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores está facultada para proceder, en supuestos de crisis empresarial o graves irregularidades, a la intervención de las entidades sujetas a su supervisión y a la sustitución de sus administradores (art. 311 LMV). En lo que se refiere al régimen disciplinario y sancionador que, con singular detalle y extensión, se establece en los arts. 271 y ss LMV, cabe decir asimismo que se asimila en términos generales al establecido para las entidades de crédito.

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