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El transporte internacional de mercancías se regula en el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera . Con independencia del domicilio o de la nacionalidad de las partes contratantes el Convenio se aplica, con carácter imperativo (art. 41) al transporte internacional de mercancías por carretera, cuando el mismo tenga su punto de origen y de destino en dos países distintos, siendo al menos uno de ellos parte del Convenio (art. 1.1).

Su ámbito objetivo se limita a aspectos parciales del contrato de transporte: documentos del transporte y cuestiones conexas (arts. 4 y ss.); derechos de porteadores y cargadores o destinatarios (arts. 11 y ss.); y al establecimiento del régimen de responsabilidad del porteador por pérdidas, averías o retrasos (arts. 17 y ss.).

Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los transportes funerarios, postales y de mudanzas (art. 14). En el art. 2 se regula el denominado transporte superpuesto, consistente en el traslado del vehículo de transporte por carretera a bordo de otro medio de transporte, siempre que las mercancías no hayan sido descargadas del primer vehículo y cargadas en el segundo y que exista pluralidad de medios de transporte.

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