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3.1. Consideraciones previas: régimen jurídico y sujetos intervinientes

La referencia jurídica principal aplicable al contrato de transporte es la LCTTM.

Este régimen legal privado se acompaña de las normas de Derecho público aplicables a esta actividad. Esto es, la LOTT, el ROTT, la LSF y el RSF, este último modificado por RD 664/2015.

Esta conjunto de normas se completa con la Ley 25/2009 (Ley Omnibus) y con la LES. Debemos tener en cuenta, además, lo previsto en la Orden FOM/1882/2012 por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.

La normativa española se encuadra, además, en el marco de los instrumentos internacionales sobre la materia. A saber, el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y las Reglas Uniformes CIM/1999.

La norma resulta de aplicación al contrato de transporte de mercancías, excluyéndose el transporte de pasajeros (art. 1 LCTTM). No obstante, conforme a lo establecido en la DA 2, resulta aplicable a las mercancías que se transporten en supuestos de transportes mixtos, de mercancías y viajeros, siempre que los objetos no tengan la consideración de equipaje.

La Ley define a los sujetos que pueden formar parte del contrato señalándose la presunción de contratación en nombre propio para los habituales contratantes o intermediarios (art. 5). Además se hace mención expresa a los porteadores efectivos, para regular la cuestión de la intervención de varios sujetos por vía de subcontratación en el transporte.

Los arts. 64 y ss detallan la responsabilidad para los diferentes intervinientes en la realización del transporte, así como la limitación de la legitimación pasiva.

3.2. La documentación del contrato

El contrato de transporte es un contrato consensual y como tal su documentación, de una u otra forma, no es esencial a su existencia (art. 13). Cuestión distinta es la exigencia administrativa de que todos los envíos que se efectúen en el ámbito nacional vengan documentados por escrito, siendo válido a estos efectos la carta de porte (Orden FOM/2861/2012), documento que se emite como acto con carácter probatorio de la conclusión y contenido del contrato de transporte terrestre de mercancías, así como la recepción de las mismas en origen, salvo prueba en contrario (art. 14.1 LCTTM).

En la carta de porte distinguimos tres tipos de contenido:

  1. el obligatorio, con detalles como fecha y lugar de expedición, sujetos, mercancías, con indicación de su naturaleza, número y cantidad, tipo de embalaje, y el precio (art. 10.1).
  2. el facultativo, que las partes quieran reflejar como resultado de sus acuerdos (art. 10.2).
  3. y el que por exigencia de la legislación especial aplicable al tipo de mercancía u otras circunstancias, deba quedar reflejado en la carta de porte.

La omisión de alguna de las menciones previstas no privará de eficacia a la carta de porte en cuanto a las incluidas (art. 13.2).

La carta de porte se emitirá una vez el porteador haya recibido las mercancías y haya verificado las condiciones en las que las mismas se encuentran.

Se establece la obligación de emitir una carta de porte para cada envío (art. 10.3 LCTTM) y la posibilidad de emitir tantas cartas como vehículos participen en el transporte, si así lo solicitan porteador o cargador (art. 10.4).

El legislador consagra (art. 10.7 LCTTM) la responsabilidad de porteador y cargador por los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda hacer constar en la carta de porte.

3.3. Contenido del contrato

Entrando ya en el contenido (arts. 17 y 18), el porteador responde de la idoneidad del vehículo utilizado para el transporte, idoneidad referida a las circunstancias y tipo de mercancías según la información suministrada por el cargador. Para el caso de paralizaciones del vehículo una vez puesto a disposición del cargador, por causas ajenas al porteador, y por tiempo superior al establecido por la Ley, podrá el porteador exigir la indemnización correspondiente en concepto de paralización, señalándose las diferentes circunstancias que dan lugar a indemnización (art. 22).

En virtud del art. 19 LCTTM, el cargador deberá entregar al porteador las mercancías en el tiempo y en el lugar pactados, o en defecto de pacto, en el establecido por los usos, o por las relaciones comerciales anteriores.

La obligación de adjuntar la carta de porte o documentación referente a la mercancía, así como de informar de todos los trámites que el porteador tiene que efectuar antes de llevar a cabo la entrega, recae sobre el cargador, por lo que será responsable por los daños producidos como consecuencia de la falta, irregularidad o insuficiencia de la documentación o la información antes referida (art. 23).

Sobre el transporte de mercancías peligrosas debe tenerse en cuenta, además, las previsiones contenidas en RD 97/2014.

Los arts. 25 a 28 LCTTM establecen las actuaciones que debe llevar a cabo el porteador una vez le han sido entregadas las mercancías. Si existen sospechas de falsedad, el porteador podrá verificar tanto el peso y medidas, como el contenido de los bultos.

Prevé el legislador, que estas actuaciones se llevarán a cabo por el porteador en presencia del cargador, o en caso de que no sea posible, ante Notario o con asistencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte o persona por él designada (art. 26.3).

El art. 40 recoge la posibilidad que tiene el porteador de no entregar la mercancía si el obligado al pago no lo hace, teniendo en tal caso que depositar las mercancías judicialmente o ante la Junta Arbitral de Transporte correspondiente.

3.4. Las mercancías: depósito y enajenación

El porteador, cuando el transporte o la entrega no sean posibles, podrá descargar las mercancías por cuenta de quien tenga derecho sobre las mismas, teniendo que hacerse cargo de su custodia. También podrá depositarlas confiándolas a un tercero o bien depositarlas ante el órgano judicial o la Junta Arbitral de Transporte que corresponda, supuesto en el que el transporte se considerará concluido (art. 44).

En cualquiera de estos casos, el porteador puede solicitar ante el órgano judicial o ante la Junta Arbitral de Transporte, y siempre que se den determinadas circunstancias, la enajenación de las mercancías sin esperar a recibir instrucciones del que tenga derecho sobre ellas.

3.5. La responsabilidad del porteador

A) El fundamento de la responsabilidad

El régimen de responsabilidad del porteador (art. 46 LCTTM), contempla tres supuestos o causas determinantes, adoptando un sistema parecido al del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera . Conforme al art. 47, el porteador va a responder por pérdidas, averías y retrasos. El art. 48 establece una serie de causas de exoneración, diferenciándose entre privilegiadas y ordinarias según la facilidad de prueba; y en el art. 49 una lista de presunciones de exoneración.

El porteador es responsable a no ser que demuestre la concurrencia de una causa exoneratoria (art. 47.3 LCTTM).

B) La limitación de la responsabilidad del porteador

La responsabilidad del porteador se halla limitada en su cuantía (arts. 52 a 63 LCTTM). El importe de la indemnización depende de si es por pérdidas o por averías.

Para el caso de pérdidas, se toma como referencia el valor de la mercancía en el momento y lugar de origen en que el porteador las recibe para su transporte.

En caso de averías, se toma como referencia el lugar y momento en que el porteador recibe la mercancía, y el cálculo se realiza por la diferencia entre el valor de la mercancía tal como se recibió, y el de la misma averiada.

En caso de retraso, la indemnización no podrá superar el precio del transporte, aunque suele ser habitual que el daño causado exceda el mismo. Aun surgiendo la obligación de indemnizar por varios conceptos, no cabrá cantidad total indemnizatoria superior a la suma debida en caso de pérdida total de las mercancías (art. 57.3 LCTTM).

3.6. La prescripción de acciones

Las reclamaciones derivadas del contrato de transporte tienen un plazo general de un año. Ahora bien, para el caso de actuaciones dolosas o con dolo eventual del porteador, el plazo se amplía un año más (arts. 78 y 79 LCTTM).

Ante pérdida parcial, avería y retraso el plazo dará comienzo desde la entrega al destinatario. En situación de pérdida total de las mercancías comenzará una vez transcurridos treinta días desde que el porteador se hiciera cargo de la mercancía para el caso en que no se pactara plazo alguno para la entrega. Para el resto de casos, se establece un plazo de 3 meses desde la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse en caso de que fuera posterior a los 3 meses (art. 79).

Será de un año el plazo para interponer la acción de regreso ocasionada por la inicial responsabilidad de un porteador por los daños generales a las mercancías por otros porteadores, plazo que comenzará a computarse desde el momento en que se fijara la indemnización a pagar por sentencia firme o laudo arbitral, o en su ausencia, a partir del momento en que el porteador que ahora acciona contra otro efectuó el pago. Como cabe observar se evita a favor del porteador que afrontó el pago de la indemnización, que su acción de regreso prescriba frente al porteador que causó los daños en la mercancía.

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