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Puestas de manifiesto las carencias del precepto, consideremos ahora el alcance y significado propios de las diversas fuentes de las obligaciones consideradas por el art. 1089 CC.

3.1. Las obligaciones ex lege

De conformidad con el art. 1090, tales obligaciones serían aquellas "derivadas de la ley" en el sentido de que el nacimiento de cualquier obligación encuentra su fuente directa e inmediatamente en la propia ley.

¿Debe entenderse por ley, estrictamente, la norma jurídica escrita, la disposición legislativa, o, por el contrario, puede tratarse de cualquier norma jurídica, sea de carácter consuetudinario o trátese de un principio general del Derecho?.

Nuestros autores clásicos eran partidarios de la primera opción. La mayor parte de los autores actuales, sin embargo, considera que la expresión "ley" debe ser interpretada en un sentido amplísimo, propugnando un estricto paralelismo entre "las fuentes de las obligaciones" y "las fuentes del Derecho".

En dicha línea, pues, se concluye que trátese de ley en sentido propio, de costumbre o de principios generales del Derecho, cualquier norma jurídica puede originar obligaciones ex lege.

Restringir la existencia de obligaciones ex lege a las expresamente determinadas en una concreta disposición legislativa presenta en nuestro sistema un problema prácticamente insuperable: Justificar la aplicación de la prohibición del enriquecimiento injusto. Por consiguiente, en términos reales y prácticos, la derivación de las obligaciones ex lege no puede restringirse a los casos de existencia de una norma legislativa precisa y concreta.

3.2. Los contratos

Los contratos asumen un papel estelar en la generación de obligaciones, ya que tanto su celebración cuanto su ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado de derechos y de obligaciones entre las partes. No cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones, sea para ambas partes contratantes o para una sola de ellas.

El art. 1091 CC afirma que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".

La expresión fuerza de ley utilizada por el Código Civil es hiperbólica y expresiva de que la iniciativa económica privada, constitucionalmente garantizada, se instrumenta de forma general través de los contratos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, resalta que la estricta obligatoriedad del clausulado contractual corresponde al ámbito propio de la autonomía privada o libertad contractual.

3.3. Los cuasicontratos

El art. 1887 CC afirma que "son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados". El CC regula, considerándolos como tales, la gestión de asuntos o negocios ajenos y el cobro de lo indebido. Sin embargo, la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido poco -o mejor, nada- tienen que ver entre sí, y en consecuencia, en modo alguno puede elevarse a categoría autónoma de fuente de las obligaciones.

3.4. La responsabilidad civil

Aunque el art. 1089 considere conjuntamente "los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", el Código Civil se refiere por separado a la responsabilidad civil nacida de delito y a la responsabilidad civil propiamente dicha o responsabilidad contractual:

  1. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal (art. 1092 CC) .
  2. Las que se deriven de actos u omisiones en las que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a los arts. 1902 y ss (art. 1093 CC) .

Ello hace que sea discutible determinar si la clasificación del Código Civil es cuatrimembre o pentamembre, pues el inciso trascrito del art. 1089 puede ser interpretado de dos formas distintas:

  1. Cabe entenderlo en el sentido de que el legislador español superó la distinción entre delito y cuasidelito y, por tanto, optó por hablar sólo de "actos ilícitos", explicando seguidamente que también lo eran aquellos en que interviniera cualquier género de culpa o negligencia. Gramaticalmente la partícula "o" desempeñaría una función copulativa.
  2. Es igualmente defendible propugnar que la referida partícula tiene una significación disyuntiva: por una lado, el art. 1089 contemplaría las obligaciones civiles inherentes a los casos de ilicitud penal (art. 1092); por otro, los actos y omisiones en que cualquier género de culpa o negligencia habrían de entenderse referidos a los supuestos generadores de la responsabilidad civil extracontractual.

Optar por una u otra interpretación no es determinante para desentrañar el valor propio del art. 1089, sino sólo para establecer si en dicho artículo establece el Código Civil cuatro o cinco tipos de fuentes de obligaciones.

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