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3.1. Los sujetos de la obligación

La relación obligatoria vincula al menos a dos personas. La razón de ello es clara, ya que el Derecho es un instrumento de resolución de conflictos. Por el contrario, en términos jurídicos, nadie puede estar obligado consigo mismo, sino siempre respecto a otra persona.

Conforme a ello, la relación obligatoria requiere estructuralmente la existencia contrapuesta de dos personas, que ocupan posiciones distintas en dicha relación:

  1. Sujeto activo: Legitimada para exigir una conducta de forma activa. Es mas usada por los autores modernos con el termino legal de acreedor. La razón de ello radica en que dicho término, por si mismo, acredita a dicha persona que ostenta la titularidad de un derecho de crédito que puede ejercitar, cuando y como corresponda, frente al deudor.
  2. Sujeto pasivo: Persona obligada por la relación obligatoria a observar la conducta prevista en la obligación, cumplir cuanto debe. Persona obligada a dar, hacer o no hacer. También el deudor.

3.2. La prestación

La conducta del deudor puede ser de distinta naturaleza, dependiendo del origen y del tipo de obligación de que se trate.

Por economía gramatical, la conducta debida por el obligado se denomina genérica y técnicamente prestación. Por consiguiente, la prestación constituye el elemento objetivo de la relación obligatoria, según los términos del art. 1088 (puede consistir en "dar, hacer o no hacer alguna cosa").

3.3. El derecho de crédito: diferenciación de los derechos reales

El poder o facultad para reclamar la prestación que se reconoce al acreedor se denomina derecho de crédito, también denominado derecho personal. Se hace referencia a esta denominación (personal) para diferenciarlo de los derechos reales, pues la posición de titular de unos y otros marca una notable diferencia.

Diferencias entre los derechos reales y los derechos de crédito o personales:

  1. El derecho real otorga a su titular señorío (total o parcial) o facultad concreta sobre las cosas en sí mismas consideradas e independientemente de su titular o poseedor actual. El titular real puede dirigirse directamente contra las cosas afectadas por el derecho real.
  2. Por otra parte, los derechos reales son derechos absolutos con eficacia erga omnes, mientras que los de crédito o personales sólo se hacen valer frente al obligado, por lo que se califican como derechos relativos.
  3. Con respecto al problema de distribución estática de la riqueza, los reales son derechos tendencialmente derechos permanentes (mientras no se modifiquen), mientras que los de crédito (relaciones jurídicas-obligatorias de que dimanan) atienden fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas que no se pueden resolver con el mero señorío sobre las cosas. Por lo que hay que afirmar que los derechos de crédito son derechos transitorios con vocación de autodestrucción si el deudor lleva a cabo su prestación.
  4. Esa tendencial permanencia de los derechos reales, sobre todo cuando estos recaen sobre bienes inmuebles, requiere que el ordenamiento jurídico les exija mayores requisitos de forma para los actos de constitución, modificación o extintivos de los derechos reales (art. 1280 CC) .
  5. La general susceptibilidad de posesión de los derechos reales conlleva la posibilidad de usucapión o prescripción adquisitiva, a lo que los derechos de crédito están excluidos.

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