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El término obligación goza de una amplia multivocidad, pues es utilizado tanto por los textos legales como, en general, en el lenguaje jurídico, para describir las distintas situaciones en las que una persona puede ser constreñida en el ordenamiento jurídico a desarrollar una conducta determinada.

2.1. El deber jurídico en general y la obligación

Los mandatos normativos por los cuales una persona queda obligada a desarrollar una determinada conducta y cuyo incumplimiento puede ser objeto de sanción, son muy variados.

Como ejemplos instrumentales utilizamos:

  1. "Nadie podrá ser obligado a declarar su ideología, religión o creencias" (art. 16.2 CE) .
  2. "Los padres tienen la obligación de velar por sus hijos…" (arts. 110-111 CC) .
  3. "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse.. a dar una cosa o prestar algún servicio" (art. 1254).
  4. "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado" (art. 1902 -responsabilidad extracontractual por daños-).

La diferencia fundamental entre los dos primeros y los dos segundos es que, en los primeros, la obligación consiste en dar algo, prestar un servicio o reparar el daño causado: Que se traduce directa o indirectamente a un valor económico o patrimonial de carácter objetivo. Y en los segundos, exceden del valor patrimonial, aunque si puedan generar sanciones económicas.

La tradición jurídica del Derecho privado ha reservado la calificación de "obligación" a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en caso contrario prefiere hablar de "deber" o de "deber jurídico" en general.

Si aceptamos tales premisas, la obligación aparece como una subespecie del deber jurídico caracterizada por el valor patrimonial de la conducta del obligado, con lo que se hablaría entonces de un "deber jurídico patrimonializado".

2.2. La patrimonialidad de la obligación

Para los juristas clásicos y contemporáneos, la presencia o ausencia de patrimonialidad en una relación entre dos personas es un dato que, desde el punto de vista jurídico-privado, permite superar la ambivalencia o multivocidad del término obligación: los deberes jurídicos serían aquellas conductas exigidas a una persona por el ordenamiento jurídico, con carácter general, en cuanto la misma se encuentre en una determinada situación contemplada por el Derecho, que no son susceptibles de directa valoración patrimonial. Como por ejemplo, basta ser español para "tener el deber" de conocer el castellano (art. 3 CE) , o hallarse en territorio español para estar "obligado" a observar las leyes penales (art. 8.1 CE) .

Por el contrario, obligación en sentido propio o técnico, como subespecie del deber jurídico, se caracteriza por la nota de patrimonialidad de la prestación, de la conducta debida por el obligado (Savigny).

Pero lo dicho anteriormente no encuentra apoyo textual en el Código Civil. El art. 1088 se limita indicar que "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa" sin que la nota de patrimonialidad sea necesaria.

Ante ello, algunos autores han querido defender la idea de patrimonialidad de la prestación en el art. 1271 CC, ya que sostienen que puede ser contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio con los hombres, aun las futuras.

Para el autor, sin embargo es desafortunado por varias razones:

  1. Porque el objeto del contrato, rectamente entendido no debe confundirse con la prestación propiamente dicha.
  2. Las obligaciones no se generan exclusivamente ex contractu, muchas reparaciones extracontractuales proceden de lesiones corporales y es innegable que la integridad física no está en el comercio de hombres.

El fundamento de la patrimonialidad de la prestación esta en una serie de principios inspiradores del conjunto normativo regulador de la relación obligatoria. Y que el incumplimiento de las obligaciones conlleva como mecanismo de reparación del acreedor insatisfecho la indemnización de daños y perjuicios y esta si llegara a imposibilidad de reparación in natura acaba generalmente por reconvertirse en una reparación pecuniaria.

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