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1.1. La relación obligatoria

Tradicionalmente, la parte del Derecho civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas que sirven de soporte al intercambio de bienes y servicios entre las personas se ha denominado, en expresión sintética, "Derecho de obligaciones".

Sin embargo, es comprensible que la dinámica social no puede estar compuesta sólo de "obligados" personas obligadas, aisladamente consideradas, sino que al mismo tiempo tales personas quedan obligadas frente a alguien o, incluso frente a "algo".

Por consiguiente, queda claro que la idea de obligación requiere ad initio considerar la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas.

En el caso de una situación jurídica o una norma jurídica propiamente dicha que impone a alguien una obligación al mismo tiempo que faculta a otro para exigirla o reclamarla.

Por ello, es claro que resulta mucho más correcto, por omnicomprensivo, hablar de "relación obligatoria" que, simple y llanamente de obligación. Ésta ofrece una visión parcial y unilateral del vínculo existente entre dos personas que ocupan posiciones contrapuestas mientras que, por el contrario, la idea de relación obligatoria está referida, conjuntamente, a la doble posición de personas vinculadas por dicha relación.

Sin embargo, pese a ser innegable lo anterior, la palabra obligación tiene tanta energía y expansividad, que resulta comprensible su frecuente utilización tanto en el sentido técnico, como en sentido coloquial. Por consiguiente, es evidente que no proponemos el abandono de la denominación clásica, sino describir de entrada que -en términos técnicos- es más correcto y adecuado hablar de relación obligatoria que de obligación a secas.

Por otro lado, -además de otras circunstancias aquí omitidas- los propios datos legales han favorecido la denominación clásica. Así lo evidencia la propia rúbrica del Libro IV de nuestro Código Civil "De las obligaciones y contratos".

Como veremos, la existencia de cualquier contrato supone un entrecruzamiento de derechos y obligaciones entre las partes contratantes. Sin embargo, el propio CC prefiere optar por insistir en la idea de obligación en vez de resaltar la de derecho (derecho de crédito), aunque evidentemente se da por supuesto que la idea de obligación lleva inherente la existencia de un crédito frente al obligado.

Respecto del Libro sexto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 3/2017 de 15 de febrero, relativo a las obligaciones y los contratos, que entrará en vigor el 1/1/2018, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite por providencia del 6/6/2017, un recurso de inconstitucionalidad (n.º 2557-2017), contra varios preceptos del mismo, que han quedado cautelarmente suspendidos.

1.2. El Derecho de obligaciones

En sentido amplio, la expresión "Derecho de obligaciones" comprende las obligaciones en general, la teoría del contrato, la regulación de las distintas figuras contractuales, el estudio de los cuasicontratos y la consideración de la responsabilidad civil. Dicha temática se encuentra regulada en nuestro CC en el libro IV, cuya rúbrica es precisamente "De las obligaciones y contratos" siguiendo la tradición romano-francesa de considerar las , obligaciones como uno de los medios de adquisición de la propiedad o el dominio.

Existen discrepancias por anteposición o posposición de materia de Derechos Reales sobre las Obligaciones y Contratos, aunque el autor prefiere anteponer el estudio de la propiedad, aunque lo ideal seria la técnica de estudio por medio de "círculos concéntricos", académicamente se sigue el modelo de exposición del BGB.

La importancia práctica de la materia viene dada por la multiplicidad de relaciones obligatorias existentes en nuestra vida cotidiana, y, además, por la circunstancia de que la regulación general de las obligaciones y contratos prevista en el Código Civil es, en general aplicable al tráfico mercantil, como reconoce el art. 50 CCom.

Así mismo, hay que puntualizar la gran influencia que a tenido el Derecho Romano en esta materia, pero sin dejar de reconocer tal grandeza es innegable que la depuración técnica que acredita el estadio actual del Derecho de obligaciones hace que se haya avanzado y se hayan ido desterrando algunas ideas romanas, tales como la idea de obligación como vinculum iuris de estricto carácter personal entre acreedor y deudor.

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