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5.1. Noción general y planteamiento

El fenómeno contrapuesto a la transmisión del crédito es la transformación de deudas, que en el Derecho moderno preconiza sin extinción de la relación obligatoria originaria: el nuevo deudor ocupará la posición del deudor primitivo.

Sin embargo, las modificaciones del lado pasivo de la relación obligatoria son mucho más complejas que la correlativa de transmisión del crédito. Además la situación de un deudor por otro no incumbe solamente a ambos, sino fundamentalmente al acreedor. El art. 1205 CC establece que la situación por nuevo deudor puede hacerse sin consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

El CC español no regula de forma expresa y sistemáticamente la transmisión de deudas a título singular (BGB y CC Italiano, sí). La opinión mayoritaria sostiene que el Código Civil parte de la base de que la verdadera transmisión de deudas consiste en la liberación del deudor primitivo y la aparición de un nuevo deudor (ver primera parte del art. 1205 CC) . Esto es, el caso de una verdadera asunción de deuda presupone necesariamente el cambio de deudor y conviene diferenciarla de los supuestos en que, sin quedar librado el deudor primitivo, un nuevo deudor asume conjuntamente con el primitivo, la deuda. Éste fenómeno es denominado como asunción cumulativa de la deuda.

La STS 27/06/1991 caracteriza la asunción cumulativa de deuda como un acuerdo en el que el deudor nuevo de introduce en la relación obligatoria junto con el deudor primitivo en concepto de deudor solidario y sin producir efectos liberatorios para aquél, por tanto, la aceptación por parte del acreedor del nuevo obligado no libra al originario, no se da una novación sino subsidiaria de dos obligaciones idénticas en régimen de solidaridad con una única causa.

Dicho parecer mayoritario proviene de la admisión por Clemente de Diego (1912) de la tesis de WIinsdcheid conforme a la cual cabe la transmisibilidad singular de la posición del deudor (o de la deuda) sin implicar novación extintiva de la relación obligatoria (Derecho Romano e Histórico lo negaban). La tesis de Clemente Diego fue hecha suya por otros civilistas como Castán Tobeñas y De Cossio, con los siguientes argumentos básicos:

  1. Argumentos de carácter literal: ningún art. del Código Civil impone que cambio de deudor conlleva novación extintiva (art.1204 CC)
  2. Prevalencia de la novación modificativa frente a la novación extintiva: según declara la JPCIA.
  3. Abandono de los rigores formalistas y primacía de la autonomía privada: su ejercicio acredita que la mutación del deudor acarrea una mera modificación de la relación obligatoria sin novación extintiva.

En contra de dicha tesis se encuentra el profesor Sancho Rebullida que considera que la pretendida prevalencia de la novación modificativa debe revisarse pues el art. 1204 CC no tiene por misión resolver entre modificar y extinguir, sino entre acumular y sustituir el nuevo deudor al ya existente en relación obligatoria primigenia. También se opone a que deudas que no se pueden transmitir singularmente manteniendo su identidad; el cambio del deudor conlleva necesariamente la extinción de la obligación, dada, la transmisibilidad natural de las deudas. Como argumentos básicos subraya que el art. 1156 CC considera a la novación como una causa de extinción y no como causa de modificación de las obligaciones; al tiempo que se deduce de los arts. 1205 y 1206 que el Código Civil considera que, en el supuesto de cambio de deudor, se impone la novación propiamente dicha.

5.2. Formas de la transmisión de deuda

El CC no se refiere de forma expresa, pero doctrina y jurisprudencia afirman que el cambio de deudor puede llevarse a cabo mediante:

  1. Expromisión: Consiste en un pacto o acuerdo entre acreedor y un tercero, nuevo deudor, que se sitúa como sujeto pasivo de la relación obligatoria liberando de la obligación correspondiente al deudor primitivo. Presupone por principio el consentimiento del acreedor, siendo intrascendente el conocimiento del deudor primitivo. (art. 1205 CC)
  2. Delegación: El cambio del deudor tiene lugar a consecuencia de un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, que se coloca en la posición de sujeto pasivo de la relación obligatoria, liberando de la misma al deudor originario. Requiere de forma inexcusable, el consentimiento del acreedor, si bien éste no puede prestarse de forma expresa o tácita, etc.

Según la STS 10/01/1983 subraya la admisibilidad con carácter meramente modificativo de la asunción de la deuda, que superó la estrecha concepción del personalísimo obligacional (excepto las obligaciones intuitu personae) y admitió la transmisión personal en la deuda al amparo del art. 1205 CC, en la forma de delegación o como expromisión, y más recientemente en la STS 1991, donde se realiza una cuidadosa descripción de la expromisión, de la delegación y de la asunción cumulativa de la deuda.

5.3. Efectos de la transmisión de deuda

Los efectos de la transmisión de la deuda dependen de la opción por la que se pronuncien las partes de la relación obligatoria y por el entendimiento que de ella haga el intérprete (Juez). Dada la frecuencia de casos se admite que el cambio del deudor puede plantearse como una novación modificativa, lo que no excluye casos en los que se produce verdadera novación.

No obstante, dada la complejidad de la transmisión de deudas puede suceder que en caso de novación modificativa por cambio del deudor, la conservación de garantías y obligaciones accesorias no siempre es la regla general. En efecto, del art. 1207 CC podemos deducir prima facie que "garantías y accesorios de la obligación principal se extinguirán a consecuencia del cambio del deudor..." en contra de lo que ocurre en el (supuesto de Cesión de créditos) y sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento...".

A juicio de Alvarez Caperochipi la finalidad del precepto radica en distinguir entre:

  1. que las obligaciones accesorias hayan sido comprometidas por terceros: perviven si los terceros consienten.
  2. que las obligaciones accesorias pesan sobre el propio deudor: salvo pacto en contrario, deben considerarse mantenidas en la obligación renovada.

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